Radicado Nº101382 Laureano Delgado Pantoja Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15098-2018 Radicación Nº 101382 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Laureano Delgado Pantoja, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado número 2013-0049600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 20 de enero de 2011, Laureano Delgado Pantoja, cuando ya contaba con 60 años de edad, solicitó la pensión de vejez, la que le fue concedida mediante Resolución GNR 220312 de 29 de agosto de 2013, a partir del 1º de septiembre de 2013, con 1665 semanas, con un porcentaje del IBL del 78.27% y teniendo como fundamento la Ley 797 de 2003.
Disconforme con ese acto administrativo, interpuso los recursos de ley, en tanto no le fue aplicado el régimen de transición y no le reconocieron el respectivo retroactivo, debido a que había dejado de cotizar al sistema de pensiones desde el 1º de mayo de 2011. 2. Col pensiones mediante Resolución GNR 194043 de 29 de mayo de 2014, desató el recurso de reposición y modificó la Resolución inicial, en el sentido de reconocer la pensión de vejez, por lo que varió la tasa de remplazo y reliquidó la respectiva pensión. La mesada pensional entonces se realizó con base en 1669 semanas, con el 90 % del IBL y con un valor para el año 2013 de $771.557, generándose el pago de un retroactivo de $891.510 a partir del 1º de septiembre de 2013. 3.
A través de derechos de petición, el accionante manifestó que no había requerido la reliquidación de la pensión sino el pago del retroactivo pensional, no obstante, la entidad no lo reconoció. Por lo tanto, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Col pensiones, cuya pretensión era el reconocimiento y pago del retroactivo por la pensión de vejez a partir de 1º de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013 y los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia de 4 de abril de 2018, se condenó al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2013, por 14 mesadas al año, así como también al pago de los intereses de mora sobre el retroactivo ordenado y por ende, dispuso la remisión en consulta al superior. 4.
En segunda instancia, la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el grado de consulta a través de fallo 4 de mayo de 2018, revocó el numeral tercero de la sentencia emitida por el ad quo y en su lugar absolvió a Col pensiones en cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para el actor tal decisión adolece de motivación además que desconoce el precedente sobre el particular, en tanto que en el asunto si bien es cierto se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez, en ambas instancias se reconoció el pago del retroactivo que por mesadas pensionales se causó desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013, no obstante el ad quo interpretó que « el retroactivo es a causa de las reliquidaciones o reajustes sucesivos de mesadas pensionales » cuando del acervo probatorio se advierte algo diferente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, manifestó que la sentencia objeto de ataque por vía de tutela, fue proferida conforme a los hechos, fundamentos y pruebas allegadas al proceso, además de las normas vigentes para el caso en particular, por lo que resalta no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones, además de remitir copia del expediente. 3. Colpensiones en su lugar, a través del Gerente de Defensa Judicial, señaló que desde la génesis de la reclamación administrativa, la pretensión del actor estaba dirigido al cambio del régimen legal sobre el cual le había sido reconocido inicialmente su pensión de vejez, en tanto que mediante Resolución GNR 220312 de 29 de agosto de 2013, le fue concedido el derecho prestacional con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Ahora, posteriormente indicó que el demandante reclamó a Colpensiones el reconocimiento de su derecho en aplicación al régimen de transición, que para su caso se relaciona con el Decreto 758 de 1990, norma que fue aplicada al caso y que implicó un análisis de requisitos distintos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto y atendiendo a ello, le fue reconocida su pensión bajo esa normatividad, lo que arrojó unos valores distintos a su favor.
Frente a la decisión adoptada señaló que la misma se ajusta al precedente judicial frente al tema, por lo que solicita se declare improcedente la demanda instaurada. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Adujo la Colegiatura que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses se causan sobre las mesadas pensionales, no sobre el retroactivo producto de la reliquidación, por lo que razón le asistió al Juzgador en denegar tal pretensión. IMPUGNACIÓN Mediante escrito de apelación, el apoderado judicial solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en tanto que es claro, a su juicio que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral se dirigían hacia el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por lo que la Sala Laboral del Tribunal de Cali no podía fallar sobre asuntos no solicitados, pues su estudio se encuentra limitado.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
De igual forma, vale la pena recordar que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional creado esencialmente para la protección de derechos fundamentales y por lo tanto para que sea procedente, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan un nexo causal directo con la vulneración de tales derechos, pues de lo contrario el afectado debe acudir a las vías ordinarias, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario llamado a aplicarse solo cuando no existen otros medios de defensa judicial. 3.
Del caso en concreto En el asunto, pretende el accionante a través de apoderada judicial, dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues a su parecer esa Corporación decidió frente a intereses moratorios, no obstante las pretensiones de la demanda fueron en relación al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
Pues bien, sea lo primero precisar que de la demanda laboral instaurada se evidencian varias pretensiones, tanto el reconocimiento y pago del retroactivo pensional como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y fueron precisamente estos temas los evaluados por la segunda instancia, arribando a la siguiente decisión: « De lo que no queda duda en autos que cuando el afiliado presentó reclamación…por contar con 60 años cumplidos el 25 de enero de 2011, reportando como última cotización la del 30 de abril de 2011 como trabajador dependiente, estando la Administradora de pensiones obligada a aplicar precedentes o antecedentes jurisprudenciales por mandato del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para liquidar el retroactivo pensional generado desde el 1º de mayo de 2011, día siguiente a la última semana cotizada el 30 de abril de 2011, para ello se detracta el valor de la mesada pensional reliquidada para el año 2013 de $ 772.917 pesos, al año 2011 da la suma de $ 727.375 pesos con 91 centavos, arrojando un retroactivo pensional hasta el 31 de agosto de 2013 por reconocerse la prestación a partir del 1º de septiembre de 2013, folio 16, dando la suma de $24.793.110 pesos con 47 centavos, resultando ligeramente inferior al fijado por el ad quo en $29.793.113 pesos con 64 centavos y que no amerita modificación alguna del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud y así fue condenado.
Se inserta cuadro de reliquidación y del retroactivo pensional. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta como dice la regla, a partir del 1º de enero de 1994 en casos de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago, articulo 19 Decreto 656 de 1994, que reglamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en lo que la jurisprudencia es unánime y pacífica que es que los intereses se causan sobre mesadas completas en mora y por tanto no proceden intereses sobre reliquidación o reajustes pensionales por reliquidación de mesadas ya sea por IBL, tasa de reemplazo o tiempos».
Por lo anterior, tal como lo consideró el Juez Constitucional, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no se advierte de alguna manera arbitraria o caprichosa, sino más bien con fundamento en los lineamientos normativos y jurisprudenciales al respecto y con apego a las pretensiones de la demanda instaurada, pues se itera, resolvió lo solicitado por el demandante.
Se reitera entonces que, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante Laureano Delgado Pantoja. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12