CUI 176001220400020250091601 Número Interno 148314 Tutela Segunda Instancia Michael Andrés Rojas Moreno CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15097-2025 Radicación N.° 148314 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI[footnoteRef:1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la FISCALÍA 172 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA, el DOCTOR ALEX REYNALDO COLLAZOS MURGUEITIO, en calidad de defensor público y la PROCURADORA 74 DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, DOCTORA MAGDALENA MARÍA CONTRERAS URIBE todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de agosto de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó por la primera instancia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado 12 de la misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali de la siguiente manera: «Expone el apoderado del señor Michael Andrés Rojas Moreno que, como consecuencia de la Sentencia emitida, el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, su representado fue privado de la libertad el 10 de marzo de 2025.
Que los hechos materia de juzgamiento acaecieron el 24 de mayo de 2018, cuando la presunta víctima puso en conocimiento de la Policía que un individuo intentó hurtarla prevalido de arma de fuego, siendo Rojas Moreno capturado en flagrancia como el presunto autor de la denuncia efectuada por la víctima. Que, el 25 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada con la presencia de defensor de confianza, quien no se opuso a la “captura en flagrancia”, y, el 25 de enero de 2023, se adelantó la audiencia de acusación con un defensor (Dr. Alex Reinaldo Collazos Murgueitio) suministrado por la Defensoría del Pueblo.
Que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del accionante, en la medida en que el defensor público que lo representó, nunca lo contactó y fue pasivo al ejercer su defensa, exponiendo diferentes apreciaciones sobre los pormenores de los hechos y lo sucedido en cada una de las audiencias llevadas a cabo hasta la sentencia condenatoria, la cual se basó, según su afirmación, en un testimonio único del patrullero captor.
Por lo mencionado, solicitó que, en amparo de los derechos de defensa y debido proceso de Michael Andrés Rojas Moreno, se disponga la nulidad de lo actuado y se adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al considerar en síntesis que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se interpusieron los recursos de ley respecto de la sentencia que consideró el accionante vulneró sus derechos fundamentales.
Sobre el asunto argumentó: «Así las cosas, resulta evidente que no fueron utilizados los mecanismos judiciales existentes (apelación y casación) que procedían en contra del fallo, cuya validez se cuestiona ahora en sede constitucional, en cuya data pudo el tutelante reclamar la nulidad del proceso por la supuesta indebida defensa técnica, pues estos medios de impugnación son los mecanismos ordinarios de defensa judicial instituidos por la ley procesal penal para demandar o hacer valer este tipo de súplicas (Artículo 310 Ley 600 de 2000)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, solicitando que se revoque la decisión y se amparen sus derechos. 6. Además de reiterar los argumentos y pretensiones de la demanda, señaló que no acudió al recurso de apelación dentro del proceso con radicado 760016000193201813566, precisamente porque después de la audiencia de imputación, nunca fue citado o notificado para comparecer a las diligencias, razón por la cual no conoció la decisión de primera instancia. 7.
Alegó además que pese a estar representado por un defensor público, el abogado fue pasivo, siendo precisamente esa omisión una de las situaciones que configuró la violación a sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 13 de agosto de 2025, por ser su superior funcional. 9.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 12.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.
Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 16.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 17. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 18. En el caso objeto de análisis el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y como consecuencia de ello se ordene la nulidad de toda la actuación a fin de que tenga la oportunidad de participar en el proceso penal que se adelantó en su contra. 19.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) La irregularidad procesal alegada es la ausencia de notificación. (iii) El accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Ahora bien, la demanda se instauró en un tiempo razonable si se tiene en cuenta que MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO fue privado de la libertad el 10 de marzo de 2025, y se acudió al amparo constitucional el 29 de julio de la misma anualidad, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 20.
Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 21. Lo anterior, por cuanto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso con radicado 760016000193201813566, procedía el recurso de apelación y contra la de segunda instancia podía instaurarse el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 22.
Sin embargo encuentra esta Sala de Decisión que puede superarse el señalado requisito, dado que la omisión encuentra justificación, porque precisamente MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO está alegando que fueron dos los motivos por los cuales no se presentaron los recursos de ley: i) El defensor de oficio no lo hizo, siendo tal proceder objeto de reproche y; ii) La falta de notificación y citación para comparecer a las audiencias. 23.
Ahora bien, aunque el accionante señaló no haber sido notificado de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, es evidente que tenía conocimiento del proceso, por cuanto el 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, dentro del radicado 760016000193201813566, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imputación por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO. 24.
En dicha oportunidad el juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO quien había sido capturado en flagrancia el 24 de mayo de 2018, por lo que dispuso su libertad inmediata. 25. Al respecto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro del presente trámite informó: «Resáltese que este despacho judicial recibió el día 21 de agosto de 2019, renuncia del Dr. Nelson Álzate Cárdenas, como defensor de confianza del aquí condenado, así como también se radico un escrito a mano del señor Rojas Moreno el día 12 de agosto de 2019, en donde manifiesta no contar con dinero, motivo por el cual solicita al despacho que le sea asignado un defensor público para que represente sus intereses, situación que fue atendida por el despacho, designándose entonces por la Defensoría del Pueblo al Dr. Alex Ronaldo Collazos, situación que muestra de una manera muy clara que el ciudadano, conocía que se estaba adelantando un proceso penal en su contra, así mismo, en la formulación de imputación que se le realizo, quedo plenamente vinculado al proceso y no puede alegar que no tenía idea que se adelantaba una investigación en su contra.
Es claro entonces que el procesado conocía que se adelantaba un proceso penal en su contra, que en cada una de las audiencias estuvo representado por un profesional del derechos y también conocía el juzgado de conocimiento que adelantaba el proceso penal en su contra y no puede ahora alegar que se ve sorprendido al ser capturado por una sentencia condenatoria, en un proceso en donde, solo se presentó al despacho a solicitar un defensor público por falta de recursos económicos, pero se desentendió luego de ello del proceso, al punto que no se presentó a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral». 26.
Por otro lado revisado el expediente del proceso penal se pudo constatar que obra acta y audio de la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali a la que MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO compareció con ocasión de la captura en flagrancia realizada el día anterior. 27.
Se constató además que durante la misma estuvo asistido por su abogado de confianza, de quien hoy se duele no ejerció en debida forma su defensa “pues no se opuso a la captura en flagrancia”. 28. Así mismo en el folio 18 reposa constancia del 22 de agosto de 2019, del Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, en los siguientes términos: «En la fecha se deja expresa constancia que la audiencia de Acusación al interior del radicado 76001-6000-193-2018-13566 por el delito de FABRIACACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAR DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES programada para hoy a las 2:00 P.M. en donde se referencia como procesado el señor MICHAEL ANDRÉS ROJAS ROMERO, quien se encuentra en libertad y se hizo presente, no se pudo realizar en razón a que el Doctor NELSON ALZATE CÁRDENAS, Defensor de Confianza, renunció al poder conferido, informando el señor ROJAS ORMERO, le designen un Defensor Público, ante la carencia de recursos económicos.
Estuvo presente la Doctora IDELAINE ARAGÓN PALMA, Fiscal 172 Seccional. (sic) De conformidad con la agenda del Despacho se fijará nueva fecha la que será comunicada por intermedio del centro de servicios de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio de Cali». 29. Como soporte de lo anterior en los folios 16 y 17 reposan paz y salvo expedido por el abogado de confianza de MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO, así como la solicitud de designación de defensor público suscrita de su puño y letra. 30.
Así las cosas, en el caso sub examine MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, pues al momento de los hechos -24 de mayo de 2018- fue capturado y pese a que fue dejado en libertad tuvo conocimiento de la audiencia de acusación al punto que compareció al juzgado de conocimiento el 22 de agosto de 2019, y solicitó que le designaran defensor público. 31.
Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 32.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, una vez conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:3]. Así, por ejemplo, ha dicho: [3: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806;
CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 33. Lo expuesto en el presente asunto, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, pues se advierte que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el despacho garantizó los derechos de MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO, quien siempre conoció de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra y que con posterioridad a un debate oral, resultó responsable de la conducta punible endilgada. 34.
Además, el Juzgado accionado realizó las gestiones necesarias para la designación de defensor público cuando lo solicitó, quien lo representó a partir de la audiencia de acusación hasta su terminación con la decisión de primera instancia. 35. Cosa diferente es que solo hasta el momento en que el procesado fue capturado -10 de marzo de 2025- acudió a la sede de tutela -29 de julio-. 36.
Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 37. Ahora bien, sobre la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, la Sala no advierte su efectiva materialización, pues los abogados tanto el de confianza como el designado por defensoría desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron los intereses de MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades.
Así se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas, pese a la ausencia del procesado quien evidentemente no contribuyó con el aporte de elementos materiales probatorios. 38. Así, el hecho de que el accionante no tuviera comunicación directa con el defensor público evidencia que, en parte, el mismo decidió no tomar un papel activo en su defensa, porque a pesar de haber solicitado dicha designación, no se preocupó por indagar qué había acontecido dentro del proceso, por lo que no puede afirmar que la actuación del defensor fue pasiva y afectó sus derechos, cuando fue MICHAEL ANDRÉS ROJAS MORENO quien libremente se desentendió del proceso. 39.
Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica y falta de comunicación con el defensor público. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían. 40.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18