Tutela de Primera Instancia Rad. 107136 Isabel Eugenia Taborda Vidal con Apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15097-2019 Radicación n.° 107136 Acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana Isabel Eugenia Taborda Vidal contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, de la Corte Suprema de Justicia, por la providencia SL1258-2018 Rad. 64149 del 19 de marzo de 2019, en la que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado n.° 2018-02051.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de sus anexos extracta la Sala que la accionante, Isabel Eugenia Taborda Vidal, quien padece de «esclerosis múltiple» e «hipertiroidismo», al ser calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 73.29%, con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2007, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A la pensión de invalidez de origen común, empero, le fue negada porque no cumplía con el número exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.
Por tal razón, promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2007. En consecuencia, solicitó se le declarara beneficiaria de la prestación económica y se condenara a la demandada al pago del retroactivo por las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
El entonces Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2011, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, decisión que el 19 de julio de 2013 confirmó en su integridad la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia SL1258-2019 del 19 de marzo de 2019, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia. Considera la accionante que esa decisión incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-442 de 2016, en relación al alcance de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez y los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral.
Por tanto, solicita dejar sin efecto la decisión adoptada en la última instancia del proceso ordinario laboral, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada dictar una nueva decisión en la que case la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, refirió que la accionante solo contaba con 46.85 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que resultaba improcedente remitirse a la normatividad anterior para estudiar si bajo la condición más beneficiosa ostentaba el derecho a la pensión. De otra parte, sostuvo que ninguna de las decisiones proferidas durante el proceso ordinario estuvo a cargo de ese Despacho Judicial. 2.
Por su parte, la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirmó que no le incumbe pronunciarse respecto de la decisión que se cuestiona por vía de tutela, pues corresponde al funcionario que la emitió verificar si cumplió con el trámite procesal previsto en la ley y la Constitución. 3. Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Isabel Eugenia Taborda Vidal, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en la sentencia SL1258-2019 Rad. 64149 de 19 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual no casó la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el sub examine no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL1258-2019, Rad. 64149, 19 mar. 2019) con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos, pues, de cara a los dos cargos formulados, consideró que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió confirmar la absolución de la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, conforme lo había determinado el juez de primera instancia. En dicha decisión, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación el Tribunal, incurrió en un dislate, pues al estudiar la situación de la recurrente, esto es, si de conformidad a la condición más beneficiosa era acreedora de la pensión por invalidez, determinó que la norma aplicable sobre la cual debía estudiarse la procedencia, eran los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 860 de 2003, norma vigente para cuando se estructuró la invalidez.
Empero, la accionante no logró satisfacer los requisitos para acceder a la prestación económica, en la medida que cotizó tan solo 46.85 de las 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, la Sala in extenso: En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, principalmente en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, contrario sensu, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. De lo anterior emerge con claridad que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en esa disposición, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Por tal razón, en el sub judice se equivoca la censura al pretender que le fuera aplicada la Ley 100 de 1993, bajo la remisión que habilita el principio de la condición más beneficiosa. Es así, pues al haberse estructurado la invalidez el 28 de mayo de 2007, lo cierto es que no se encontraba en la zona de paso prevista para tales fines. Por ende, debe entenderse que obró mal el juez plural, pues al no cumplir la actora con este requisito temporal, no le estaba permitido al juez estudiar la causación de la pensión de invalidez según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, a pesar de equivocarse el ad quem, dicho yerro no configura razón suficiente para derruir el fallo atacado, sobre todo porque ya como se analizó previamente, la señora Taborda Vidal no reunió el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo indica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado de la accionante Isabel Eugenia Taborda Vidal.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de Isabel Eugenia Taborda Vidal contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13