Radicado Nº 101453 Heliduardo Ortiz Delgado Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15097-2018 Radicación No. 101453 Acta 388 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- con asignación de funciones de la Oficina Asesora Jurídica, respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Heliduardo Ortiz Delgado, vulnerados por la citada Unidad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
ANTECEDENTES Heliduardo Ortiz Delgado, instauró acción de tutela por la presunta vulneración al derecho a la salud, atendiendo a que solicitó en el mes de septiembre de la anualidad la remisión a la especialidad de optometría, teniendo en cuenta su dificultad visual, lo que le impide continuar con los estudios que, a la fecha adelanta en el establecimiento carcelario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose solamente respuesta del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, quien solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad prestadora de servicios (EPS) ni institución prestadora de servicios (IPS), sino ejerce como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos.
Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la salud ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- desplegar las actividades administrativas a que haya lugar conforme a sus facultades y competencias, con el fin de garantizar el acceso al servicio de salud por la especialidad de optometría que demanda el accionante.
En sustento, luego de relacionar la normatividad que regula la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó que el mismo se encuentra a cargo del INPEC, USPEC y el Consorcio PPL 2017, las que dentro de sus competencias deben velar por el correcto funcionamiento y suministro del servicio de salud y de manera conjunta deben propender por el goce pleno de las condiciones de vida del interno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y por esa vía solicitó su desvinculación del presente trámite.
Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el juez constitucional. Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y en el caso en concreto el referido fondo ha expedido dos autorizaciones que deben ser materializadas y efectivizadas por el Establecimiento Carcelario de Cúcuta ante la entidad prestadora del servicio médico que el Consorcio señale en la citada autorización. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.
De la procebilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y además no fue controvertido por ninguna de las partes.
La entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por Heliduardo Ortiz Delgado, sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el tema en la sentencia C.C. T- 127 de 2016, expuso: No puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
Por lo anterior, la orden dirigida por el Tribunal A quo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de la USPEC resulta ajustada a derecho, pues allí en manera alguna se le está ordenando que debe prestarle la atención medica que requiere el interno, sino que dentro de su funciones, no solamente realice el control necesario para que al accionante no se le interrumpa la prestación del servicio de salud, sino que se le garantice los tratamientos que éste requiere, precisamente atendiendo su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9