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STP15096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1755 de 2025Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250095901 Número interno 148528 Tutela impugnación Óscar Fernando Quintero Mesa CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15096 – 2025 Radicación n°. 148528 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, frente al fallo de tutela proferido el 19 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la acción constitucional promovida contra la FISCALÍA 76 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso – « postulación».

II.

ANTECEDENTES

2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA informó que instauró denuncia contra 2 personas, por la presunta comisión de los delitos de acoso laboral y tráfico de influencias. 3. Adujo que dicha actuación fue radicada bajo el núm. 2025-35352 y correspondió a la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali; autoridad que lo citó para recibirle declaración para el 5 de agosto de 2025, a las 10:00 a.m., en dicha ciudad. 4.

Agregó que el 29 de julio de 2025, informó al despacho en cita, que reprogramara la realización de dicha diligencia para llevarla a cabo de manera virtual, dado que presenta quebrantos de salud, sin que la demandada hubiera emitido pronunciamiento alguno. 5. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso – « postulación » y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía accionada resolver petición incoada.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al considerar que la Fiscalía accionada accedió al requerimiento del actor y aunque no le indicó la nueva fecha de la entrevista y remitió las diligencias por conexidad, el ente acusador, se encontraba dentro del término para resolver lo pertinente.

De manera que, no existió la alegada afectación de los derechos del actor, dado que estaba dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2025, para contestar la petición incoada. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, sin argumentación adicional. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 9.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.

En primer término, debe indicar la Sala que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de « postulación», dependiendo de su contenido y finalidad. 10.1. Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo»[footnoteRef:1]. [1: CC T- 311 de 2013, entre otras. ] 10.2.

Además, para el presente caso, resulta relevante mencionar que los conceptos de denunciante y víctima, en el sistema adversarial consagrado en la Ley 906 de 2004, son diversos[footnoteRef:2]. El primero se refiere a la persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisión de una conducta punible y el segundo, designa a la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, esto es, quien ha resultado perjudicada, sea de manera directa o indirecta. [2: Cfr. Providencia del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34782. ] 10.3.

Al respecto ha indicado esta Corporación, lo siguiente: «La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc.

En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP rad. 36513 del 6 de julio de 2011.] 10.4.

Adicionalmente, anticipa la Sala que en el presente caso, resulta aplicable la jurisprudencia relacionada con la garantía de petición contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta a peticiones que eleven los ciudadanos ante autoridades públicas debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante[footnoteRef:4]. [4: CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.] 10.5.

Lo anterior, porque la petición del actor relativa a que se le recibiera entrevista de manera virtual, la presentó en calidad de denunciante y no como víctima reconocida en las diligencias adelantadas por la autoridad accionada. 10.6. Además, todo funcionario, cuando resuelve una petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental.

Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 10.7. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (CSJ STP17593-2024). 10.8.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días hábiles para la emisión de la respuesta a la solicitud. 11. Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, citó a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para realizarle entrevista el 5 de agosto de 2025, con el fin de ampliar la denuncia presentada, en el expediente radicado bajo el núm. 760016000199202535352. 12.

No obstante, el 29 de julio del año en curso, QUINTERO MESA le comunicó al ente acusador que presentaba quebrantos de salud, por lo que solicitó la realización de la diligencia de manera virtual. 13. En respuesta a dicha petición, la asistente de la fiscalía 76 demandada, el 5 de agosto del año en curso, informó al actor que «en atención a su petición, se tramitará programación de fecha con investigador quien le comunicará la fecha para la diligencia». 14.

Tal comunicación fue remitida a la dirección de correo electrónico suministrada por el demandante. 15. Con tal panorama, considera la Sala que la solicitud de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA involucraba el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues se trata del denunciante en el proceso 2025-35352. 16.

Además, razón le asistió a la primera instancia al concluir que no existió la alegada afectación del derecho del demandante, pues estando dentro del término legal, previsto por la Ley 1755 de 2015, la Fiscalía accionada, a través de la asistente le resolvió la solicitud presentada, en la misma fecha en la que el actor presentó la demanda de tutela[footnoteRef:5]. [5: De acuerdo con el acta de reparto. ] 17.

Ahora, debe indicar la Sala que el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la repuesta concedida por la autoridad demandada, no implica que se deba otorgar el amparo invocado, máxime que, la solicitud presentada por QUINTERO MESA fue debidamente contestada, dado que se accedió a su pedimento y se le informó que se programaría nueva fecha con el investigador para la realización de la entrevista. 18.

Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10