Radicado Nº101480 José Antonio Castiblanco Casallas Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15096-2018 Radicación Nº 101480 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante José Antonio Castiblanco Casallas contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación a la que se ordenó vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE-Unidad Santa Clara, al Ministerio de Trabajo y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. José Antonio Castiblanco Casallas, laboró con el Hospital Santa Clara, como vigilante desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, mediante contratos de prestación de servicios, cumpliendo un horario señalado por el empleador en turnos de 12 horas, contadas de manera ordinaria «sin recargos nocturnos ni festivos». 2.
El 10 de noviembre de 2016, el accionante formuló derecho de petición a fin de lograr la cancelación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, sin embargo a través de oficio de 29 de noviembre de esa anualidad suscrito por la Gerente de la entidad hospitalaria, se negó el pago a tales acreencias laborales. 3. Por lo anterior, el 24 de marzo de 2017 el señor Castiblanco Casallas promovió demanda laboral ordinaria, la que le fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad, despacho que adelantó las actuaciones pertinentes, entre las que refiere la celebrada el 7 de noviembre de 2017, en la que se decretaron pruebas, entre otras la convención colectiva vigente para el momento de la vinculación laboral del demandante.
En consecuencia, el 15 de febrero de 2018, se surtió la audiencia de alegaciones y juzgamiento, no se practicó la prueba ya referida y se profirió sentencia de primera instancia accediendo de manera parcial a las pretensiones del demandante. Manifiesta que el 9 de marzo de la anualidad, solicitó la práctica de la prueba solicitando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las «copias auténticas y con constancia de depósito » de todas las convenciones colectivas de trabajo que se hayan suscrito entre los diferentes sindicatos existentes en el Hospital Santa Clara.
Posteriormente, se celebró la audiencia de Juzgamiento, sin embargo no se resolvió la solicitud de práctica de la prueba de segunda instancia y se revocó el fallo de primera con fundamento en que el accionante no era un trabajador oficial. 4. Inconforme con el fallo en cita, el actor a través de apoderado, radicó la solicitud para la concesión del recurso extraordinario de casación, no obstante resalta que la práctica de la prueba es trascendental para reforzar su argumento ante el Máximo Tribunal.
Así entonces, señala que las decisiones emitidas por las instancias, adolecen de defectos fácticos, procedimentales y sustantivos, en tanto que (i) omitieron la práctica de la prueba previamente decretada; (ii) no valoraron el material probatorio allegado al proceso y (iii) se desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el precedente vertical respecto al numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente y sobre las pretensiones de la demanda de tutela no hizo pronunciamiento alguno. 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2017-152, se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda vez que una vez interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial del demandante el mismo le fue concedido, en virtud del interés jurídico para recurrir como el monto de las pretensiones, tal como lo preceptúa el artículo 43 de la Ley 721 de 2001.
Bajo este respecto, señaló el cuerpo colegiado que la acción constitucional no era procedente en tanto no se han agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos. IMPUGNACIÓN Mediante escrito de apelación, el apoderado judicial solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en tanto «solo se limitó a pronunciarse respecto de la existencia del recurso extraordinario de casación y no sobre el tema principal que es la no práctica de prueba que ha sido previamente decretada[footnoteRef:1]» e insiste en sus pretensiones, esto es la violación a derechos fundamentales, específicamente al omitir el juez el decreto y práctica de pruebas. [1: Folio 2, escrito de impugnación ] CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
De igual forma, vale la pena recordar que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional creado esencialmente para la protección de derechos fundamentales y por lo tanto para que sea procedente, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan un nexo causal directo con la vulneración de tales derechos, pues de lo contrario el afectado debe acudir a las vías ordinarias, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario llamado a aplicarse solo cuando no existen otros medios de defensa judicial. 3.
Del caso en concreto En el asunto que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar, luego de examinar el texto de la demanda constitucional, la impugnación y los elementos probatorios allegados, que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, tal como lo advirtiera la primera instancia, como pasa a verse.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es claro que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza de los derechos fundamentales, sin embargo no puede justificarse su accionar, a sabiendas que el trámite dentro de la jurisdicción laboral ordinaria no ha cesado.
Tal como lo explicó el accionante, en el asunto una vez conocida la sentencia emitida por la segunda instancia, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que en la actualidad se encuentra surtiendo en la Sala Laboral de esta Corporación, como se advirtiera en la consulta de procesos del sistema de la Rama Judicial [footnoteRef:2] [2: Envío a la Corte Suprema de Justicia a través de oficio Nro. 00925 de 7 de noviembre de 2018, folio 3, cuaderno segunda instancia.] En estas condiciones, para la Sala resulta caprichosa la pretensión del accionante, quien pretende se debata paralelamente circunstancias que están siendo objeto de reclamación ante la jurisdicción correspondiente, pues se itera por el carácter sumario y preferente de este mecanismo, no puede esperarse se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: «Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio[footnoteRef:3], entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. [3: Sentencia T-442 de 2007.] Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por la accionante María Benedicta Romero Mogollón. 2. Remitir por Secretaria copia d ela presente decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13