Tutela de 1ª Instancia n° 93977 José Armando Ramírez Sierra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15096-2017 Radicación n.° 93977 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de 2017 de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Armando Rodríguez Sierra contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA», por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. Al presente trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así como las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001310501420072401.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. José Armando Ramírez Sierra promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA», con el fin de obtener su reintegro al cargo de auxiliar de comercio exterior, así como el pago de su salario y prestaciones sociales. 1.2. El 30 de junio de 2009, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. 1.3.
Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 10 de septiembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó y accedió a los pedimentos del recurrente. 1.4. La parte accionada acudió en casación y en fallo SL11072-2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, absolvió al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA». 1.5.
Ramírez Sierra promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo emitido por esta Corporación, pues estima que la accionada no debe ser absuelta. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá El Juez se limitó a informar que el actor adelantó un proceso laboral en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA», en la cual emitió sentencia absolutoria, sin embargo, ésta fue revocada en segunda instancia mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 y, luego, casado por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.2.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria hizo un pequeño recuento de lo acontecido en el proceso impulsado por el accionante, al tiempo que envió copia del fallo emitido por esa Sala. 2.3 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA» El apoderado manifestó que la acción de tutela es improcedente para analizar las peticiones del actor pues no se evidencia la presencia de alguna de las causales de procedibilidad.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA», vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y el acceso a la administración de justicia invocados por José Armando Ramírez Sierra al emitir el fallo SL11072-2017, en el que resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, mantuvo la absolución en favor de la demandada decretada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que había lugar a casar el fallo emitido el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, mantener la absolución de la demandada decretada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al respecto, la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Colegiatura, en sentencia del 26 de julio de 2017, indicó: Conforme con la jurisprudencia transcrita resulta claro que le asiste razón al recurrente en cuanto al error cometido por el Tribunal, al considerar que el mencionado texto convencional contemplaba el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa después de un tiempo de servicios de 10 o más años, lo cual incidió directamente en su decisión. Por lo tanto el cargo es fundado, y habrá de casarse la decisión recurrida.
Sin costas. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia resultan pertinentes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la solicitud de reintegro en aplicación del artículo 14 de la convención Colectiva de Trabajo firmada el 9 de mayo de 1972 por el entonces Banco Ganadero con las entidades sindicales ACEB y UNEB, con vigencia para los años 1972 y 1973, aplicables al actor porque no fueron modificados, pues es claro, como ya se dijo y no se discute en el proceso, que el demandante ingresó a laborar para la entidad bancaria demandada el 7 de marzo de 1988, razón por la cual, no se encontraba cobijado por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, como lo ordena el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, al no haber lugar al reintegro del actor por virtud de la ley y como se dijo, tampoco por aplicación de la convención colectiva, no era procedente tampoco condenar por las demás pretensiones derivadas de éste como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En lo que atañe con las pretensiones subsidiarias solicitadas, consistentes en que se condene al Banco demandado a devolver al actor las sumas de dinero que le correspondían por concepto de los descuentos ilegales que aquél realizó a las prestaciones sociales y a reajustarle el auxilio de cesantías, los intereses a éstas, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que, en relación con las devoluciones pretendidas, no se probó, por parte del demandante, que las realizadas, por valor de $7.601.757, fueran ilegales; por el contrario, se trató de una retención legal con destino a cubrir la retención en la fuente, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley 788 de 2002.
En lo que se relaciona con la base salarial utilizada para las liquidaciones finales de prestaciones sociales y de la indemnización por despido, la Sala las encuentra correctas, ajustadas a la ley, porque aunque hubo algunos pagos extralegales, el juez de instancia encontró probado que no hacían parte de la base salarial; afirmación no fue derruida por el demandante en su escrito de apelación. Por último, al no haber créditos a cargo del empleador a la terminación del contrato de trabajo, por concepto de salarios o prestaciones sociales, no procede la sanción moratoria deprecada, del art. 65 del CST.; por ausencia de materia, no es necesario pronunciarse al respecto.
Por lo dicho, en sede de instancia, se confirmará la absolución impartida por el a quo, en lo que atañe igualmente, con las pretensiones subsidiarias. Así, se confirmará en su integridad, la sentencia de primer grado que absolvió al banco demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por José Armando Ramírez Sierra. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 144 cuaderno de la Corte. � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 44 a 49 cuaderno de la Corte. PAGE 2