Tutela de 2ª instancia n º 93893 Jorge Iván Pulgarín Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15095-2017 Radicación n° 93893 Acta 314. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien negó la acción de tutela instaura para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, trámite al que fue vinculado Huberto Vásquez Vásquez.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo narrado por el actor en el libelo introductorio y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el Consejo Nacional Electoral adelantó procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los ciudadanos JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA y Huberto Vásquez, el cual inició en el año de 2015, con ocasión de una queja en la que los señalaba de la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se radicó con el nº. 2015000262.
Posteriormente, el pasado 13 de diciembre, mediante la Resolución nº. 3182 de 2016, los mencionados sujetos fueron declarados responsables de los cargos atribuidos, en sus condiciones de «pre candidatos inscritos a la consulta realizada el 19 de abril de 2015 por el Partido Liberal Colombiano para la selección de candidato a la alcaldía municipal de Balboa (R.)», siendo recurrida por los interesados a través del recurso de reposición y confirmada por intermedio de la Resolución nº. 0589 del 22 de marzo de 2017.
El suplicante del amparo está inconforme con las decisiones en comento, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, contienen inadecuados juicios de valor sobre las pruebas allegadas al citado expediente, debido a que, supuestamente, desatendieron los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
Por ende, solicita el amparo de la garantía constitucional invocada y, en consecuencia, sean dejadas sin efectos las determinaciones emitidas por la entidad accionada. II. INFORMES Tan solo respondió el Consejo Nacional Electoral, quien expresó que no vulneró el derecho fundamental del libelista, porque «existe certeza respecto de la persona a la cual se le atribuye la propaganda, pues la misma es clara», aunado a que fue «oído en descargos y además se le cumplieron todas las etapas procesales.».
Añadió que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ( «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho). Por tanto, solicita se declare improcedente la demanda de tutela. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado al estimar que el demandante, además de no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que puede acudir a la «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual tiene la facultad de solicitar la suspensión de los actos administrativos atacados, como medida provisional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio: la existencia de inadecuados juicios de valor en las decisiones cuestionadas sobre las pruebas allegadas al procedimiento esbozado, por cuanto, supuestamente, desatendieron los parámetros determinados en el Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del canon 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Consejo Nacional Electoral, al sancionar al ciudadano JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA, por la presunta transgresión del término legal previsto para la realización de propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación social, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del demandante, en atención a que, supuestamente, las determinaciones reprochadas constituyen vías de hecho, porque, en criterio del suplicante, contienen inadecuados juicios de valor sobre las pruebas allegadas al citado procedimiento, en tanto que desatendieron los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del presupuesto de la residualidad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, -así como administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la Corporación afirma que el reclamo del peticionario resulta improcedente por este camino, pues, es notoria la falta de subsidiariedad del presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la inconformidad planteada puede tramitarse, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra las Resoluciones nº. 3182 de 2016 y nº. 0589 de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], y que en virtud del canon 233 ejúsdem se pueden resolver, incluso, desde la admisión de la demanda. [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Es más, el CPACA trascendió en ese sentido y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, el petente, se itera, cuentan con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intentan plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la suspensión de los actos administrativos atacados.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9