CUI 11001020400020250227400 Número interno 148611 Tutela primera instancia Diana Beltrán Díaz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15094-2025 Radicación n°. 148611 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA BELTRÁN DÍAZ, en nombre propio y como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FUSAGASUGÁ y la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción, juez natural, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia». 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 257546099073-2022-50741-01. II.
ANTECEDENTES
3. DIANA BELTRÁN DÍAZ, manifestó que en el proceso penal con radicado 257546099073-2022-50741, seguido contra Víctor José Pachón Guerrero, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Ana Milena Sánchez, por la presunta comisión del delito de invasión de tierras y edificaciones, interviene como víctima al igual que Carmen Rosa Salazar de Palacios por cuanto son copropietarias del inmueble involucrado en la actuación. 4.
Respecto de Carmen Rosa Salazar de Palacios indicó es persona de la tercera edad, que padece Alzheimer degenerativo avanzado, entre otras patologías y a quien representa en calidad de agente oficiosa. 5. Ahora para efectos del presente trámite la Sala entiende que el reproche de la accionante se centró en atacar la decisión proferida el 25 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual resolvió que la competencia para conocer de la audiencia de preclusión en el radicado 257546099073-2022-50741, recae en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá. 6.
Lo anterior por cuanto aseguró que teniendo en consideración la cuantía del inmueble involucrado, el trámite debe ser adelantado por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá. 7. Explicó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en 4 defectos, a saber: «Defecto procedimental absoluto: no se nos informó de la remisión, ni del reparto en el Tribunal, privándosenos de intervenir.
El Tribunal resolvió el incidente de competencia sin que el accionante fuera informado de la remisión, ni del reparto. Se marginó al accionante del conocimiento del trámite, privándolo de ejercer su derecho de contradicción y de allegar el avalúo comercial. (…) Defecto fáctico: se descartó la alegación de las víctimas sobre la necesidad de remitirnos al valor comercial, para determinar la cuantía de la actuación penal patrimonial, por supuesta falta de soporte, sin darnos oportunidad de allegar el avalúo idóneo, que debió como acto de investigación haber ordenado la fiscalía sin esperar que las victimas allegáramos dicha documental en atención a su omisión, la cual le fue solicitada en varias oportunidades.
El Tribunal afirmó que el dicho del accionante carecía de soporte, sin darle oportunidad real de aportar el avalúo comercial que demostraba que el bien superaba los 150 SMLMV. Hubo una valoración probatoria irrazonable e incompleta, pues se ignoró prueba conducente y pertinente para definir la competencia. (…) Defecto Sustantivo: el Tribunal aplicó de manera restrictiva la norma procesal al limitarse al avalúo catastral, pese a que la jurisprudencia ordena privilegiar el valor real y comercial.
El Tribunal se limitó al avalúo catastral como referente exclusivo, pese a que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y la Corte Constitucional indica que en delitos patrimoniales la cuantía debe fijarse con base en el valor comercial. Aplicación restrictiva e inconstitucional de la norma procesal, que desconoce el principio pro-víctima y el acceso a la justicia. (…) Defecto por desconocimiento del precedente: la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han protegido de manera estricta el derecho de las víctimas a participar activamente en todas las etapas procesales (CSJ, Rad. 49458 de 2016;
C. Const. T-478/2019). El Tribunal ignoró abiertamente precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el uso del valor comercial para fijar la cuantía. Se vulneró el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas». 8. Bajo este escenario, solicitó: «Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, juez natral, igualdad, dignidad humana, y acceso a la administración de justicia, de la agenciada y de la suscrita, en atención a la calidad de accionante – denunciante -víctima, del proceso penal radicado 25754-60-99073-2022-50741-01.
Que se tenga como prueba dentro de la presente acción de tutela y el proceso penal, el avalúo comercial allegado, en cumplimiento de los principios de pertinencia, utilidad y conducencia. Se declare la falta de competencia de la Fiscalía 02 Local y del Juzgado 03 Penal Municipal con funciones mixtas de Fusagasugá, para conocer y tramitar la actuación penal en la que han intervenido contra la ley, en virtud de que el inmueble supera el límite de 150 SMLMV.
En consecuencia, se remita el proceso a la Fiscalía Seccional y al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridades llamadas por ley a conocer de la presente actuación por estar investidas sí de competencia. Se disponga que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Fusagasugá remita la actuación al juez penal del circuito competente.
Se disponga que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Fusagasugá, se abstenga de continuar con la audiencia de preclusión hasta tanto se garantice los derechos de la agenciada Carmen Rosa Salazar y de la suscrita, como en derecho corresponde y se resuelva verdaderamente la competencia definitiva, con fundamento en esta solicitud o de manera oficiosa, como ya lo hizo el juez constitucional en favor de la demente en condiciones de inferioridad Carmen Rosa Salazar de Palacios, y con valoración integral de las pruebas, incluido claro está, el correspondiente avalúo comercial del bien que determina la cuantía de la actuación».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En esa oportunidad no se realizó pronunciamiento alguno sobre medida provisional, por cuanto, a pesar de haberla anunciado al inicio de la demanda, no hizo petición al respecto. 10.
La titular de la Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Fusagasugá, indicó que ante ese despacho cursa denuncia contra Ana Milena Sánchez, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Víctor José Pachón por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones radicada el 25 de marzo de 2022, bajo el número de noticia criminal 257546099073202250741, donde fungen como denunciantes DIANA BELTRÁN DÍAZ y Diana Sofía Ríos. 11.
Indicó que la accionante está inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la que se resolvió la impugnación de competencia que se propuso frente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, por temas de cuantía. 12. Respecto a la solicitud de DIANA BELTRÁN DÍAZ de tener como prueba el avalúo comercial del inmueble, contra el cual se alega la invasión de tierras y edificaciones, precisó que no se había tenido en cuenta, dado que sólo se enteró del mismo con ocasión de la presente acción constitucional. 13.
Destacó que, para la audiencia del 14 de agosto de 2025, entregó al Juzgado el avalúo catastral del bien, sin que durante esa diligencia los apoderados de las denunciantes le informaran sobre la existencia del documento que aportaron con la acción de tutela - avalúo comercial -. 14. Explicó que ha citado en varias ocasiones a las denunciantes, sin que atiendan los llamados de la fiscalía “ por lo que imposibilita algunas labores de indagación, por lo tanto se da continuidad a la persecución penal con los elementos e información que se ha logrado obtener”. 15.
Sostuvo que la impugnación de la competencia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite del cual tenían conocimiento las denunciantes a través de sus apoderados, al ser estos quienes la promovieron en la audiencia del 14 de agosto de 2025. 16. Afirmó que no ha vulnerado los derechos de las víctimas, por cuanto siempre se les ha informado el estado del proceso, además la audiencia de preclusión no se ha llevado a cabo, oportunidad en la que la accionante a través de sus apoderados puede interponer los recursos que correspondan. 17.
De otra parte argumentó que los derechos de Carmen Rosa Salazar, siempre se han salvaguardado, al punto que, por solicitud del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, los familiares de la ciudadana fueron convocados, asistiendo a la audiencia Jhon Palacios Salazar. 18. Con base en lo anterior solicitó negar el amparo solicitado al considerar que no vulnerado los derechos de la accionante. 19.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá narró que el 6 de diciembre de 2024, asumió por reparto el conocimiento de la solicitud de preclusión dentro del radicado 257546099073-2022-50741, adelantado por la comisión del presunto delito de invasión de tierras y edificaciones, en el cual se registran, como víctimas la aquí accionante y Diana Sofía Ríos Oliveros. 20.
Resaltó que la audiencia de preclusión no ha terminado ni se ha emitido decisión de fondo sobre la solicitud de la Fiscalía, por lo que ese despacho fijó el 15 de septiembre de 2025, como fecha para continuarla. 21. Frente a la inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual se definió la competencia para continuar con el conocimiento del asunto expuso que “la decisión que se ataca no provino de este juzgado, sino de una autoridad judicial superior que actuó dentro de sus atribuciones legales y constitucionales”. 22.
Finalmente solicitó resolver desfavorablemente la acción constitucional. 23. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que el 25 de agosto de 2025, resolvió la impugnación de competencia, presentada en el proceso penal con radicado No. 25754-60-99073-2022-50741-01. 24. Aseveró que la decisión fue debidamente notificada y regresó al juzgado de origen el 29 de agosto de la presente anualidad. 25.
Concluyó que “la decisión que pretende ser cuestionada por una vía paralela al cauce ordinario del proceso penal” es improcedente y bajo este escenario indicó que si el objetivo es impugnar la competencia con nuevos elementos “lo correspondiente es postular y definir el asunto en la vía ordinaria y no adicionar la pretensión ya resuelta por vía de una acción de tutela”.
Negrilla tomada del texto original. 26. Ana Milena Sánchez, Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Víctor José Pachón, en calidad de denunciados dentro de la actuación penal ya referida señalaron que DIANA BELTRÁN DÍAZ utiliza la figura de la agencia oficiosa como una “simple fachada” para “esquivar todo lo que deciden diferentes Jueces de la República”. 27.
Para sustentar lo anterior señalaron que, dentro de la acción constitucional con el radicado 252903104001-2025-0154-00, promovida por Diana Sofía Ríos Oliveros como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá y otros, los hijos de ésta última declararon que no la reconocen como representante legal ni agente oficiosa de su señora madre. 28.
Alegaron que DIANA BELTRÁN DÍAZ y Diana Sofía Ríos Oliveros junto con sus abogados han realizado “acusaciones infundadas, juzgamientos anticipados a una sentencia judicial…han dañado nuestro buen nombre y dignidad sin que la fiscalía siquiera haya emitido un pliego de cargos en nuestra contra”. 29. Por otro lado, refirieron que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto DIANA BELTRÁN DÍAZ cuenta con otros mecanismos legales para invocar la protección de sus derechos. 30.
Jhon Palacios Salazar, hijo de Carmen Rosa Salazar de Palacios, remitió correo electrónico en el cual adjuntó comunicación en la que, junto con Ana María Palacios Salazar, César Palacios Salazar y Carlos Palacios Salazar, solicitaron negar la acción de tutela dado que DIANA BELTRÁN DÍAZ actúa abusivamente en representación de su señora madre. 31.
Relataron que Carmen Rosa Salazar de Palacios “no ha presentado denuncia alguna por los delitos que se investigan en el radicado 257546099073-2022-50741”. 32. El Procurador 251 Judicial I en Asuntos Penales de Fusagasugá, manifestó que no ha actuado como interviniente especial dentro del proceso que se sigue bajo el radicado 257546099073202250741, sin embargo, frente a la legitimación de DIANA BELTRÁN DÍAZ, para actuar como agente oficiosa, puso de presente lo siguiente: «Por lo anterior es que se avizora un posible escenario de “instrumentalización” de la señora CARMENROSA SALAZAR DE PALACIOS, por parte de la ahora accionante, al pretender utilizar la condición de persona de la tercera edad y los padecimientos y condiciones que afectan su estado de salud y su estado mental con el fin de buscar y obtener una protección reforzada al decir que dicha persona no está en capacidad de ejercer sus derechos y que se encuentra abandonada por su familia, aspecto este último que se vería desvirtuado y desdibujado con base en las manifestaciones efectuadas por los descendientes de la referida persona de la tercera edad.
Y siendo entonces estos unos aspectos que también harían surgir inquietudes sobre la viabilidad de conceder de manera favorable el amparo solicitado». 33. Ahora bien, en memorial presentado el 11 de septiembre de 2025, Diana Sofia Ríos Oliveros solicitó las siguientes medidas: «Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá – Cundinamarca, quien conoció previamente del proceso identificado con CUI No. 257546099073-2022-50741 / N.I. 2024-596, en el que figuran como acusados el señor Víctor José Pachón Guerrero y otros, por el delito de invasión de tierras, con el fin de que se abstenga de llevar a cabo la audiencia de preclusión programada para el día15 de septiembre de 2025 a las 2:00 p.m., en las instalaciones del despacho judicial(ubicadas en la Transversal 16 No. 11-85, Palacio de Justicia Puente del Águila, segundo piso, Fusagasugá – Cundinamarca), hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro de la acción de tutela de la referencia. Oficiar a la Fiscalía Segunda Local de Fusagasugá – Cundinamarca, quien interviene en el mismo proceso penal, para que se abstenga de insistir o participar en la referida audiencia de preclusión, promovida por su delegado, prevista para la misma fecha y lugar señalados, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de tutela actualmente en curso».
Negrilla tomada del texto original. 34. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
Aclaraciones previas
36. DIANA BELTRÁN DÍAZ en la demanda también mencionó como accionados el despacho de la Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el Coordinador de Fiscalías de Fusagasugá, el Procurador General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, el Ministerio público del caso, la Personería de Fusagasugá, la Presidencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República -Oficina Anticorrupción. Sin embargo, frente a ninguna de estas dependencias enfiló alguna queja o pretensión real ni concreta, razón por la cual dicha mención no tiene la virtud de alterar las reglas de reparto. 37.
Así que, de acuerdo de acuerdo con la narración fáctica y sus pedimentos, la verdadera autoridad accionada de mayor jerarquía es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 38. Ahora bien, como DIANA BELTRÁN DÍAZ manifestó actuar en nombre propio y como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios, esta Sala de Decisión pudo establecer con ocasión de las respuestas allegadas por demandados y vinculados, que si bien es cierto cada una es propietaria del 50% del inmueble objeto de litigio, no obra documento alguno que acredite que se le ha conferido tal representación. 39.
Es más, los hijos de Carmen Rosa Salazar de Palacios afirmaron que su madre no ha presentado denuncia por el delito referido por DIANA BELTRÁN DÍAZ y esto fue corroborado con la representante del ente acusador, quien manifestó que efectivamente no es parte dentro del proceso. 40. Además sostuvieron que ellos son quienes están velando por los intereses y garantías de su progenitora y por ende insistieron en que DIANA BELTRÁN DÍAZ, no está legitimada para actuar en tal calidad, así como tampoco cuenta con autorización o poder para ejercer su representación. 41.
Por lo anterior peticionaron negar la acción constitucional dado que DIANA BELTRÁN DÍAZ carece de legitimación para actuar como agente oficioso de su señora madre. 42. En este contexto la legitimación por activa que se atribuyó DIANA BELTRÁN DÍAZ ha sido cuestionada de manera expresa por los hijos de Carmen Rosa Salazar de Palacios, quienes ostentan la calidad de representantes naturales y mantienen un vínculo directo y legítimo con ella, y refieren no sólo ser quienes están velando por los derechos de ella, sino que rechazan la representación que se pretende asumir por parte de la accionante o de cualquier tercero. 43.
Entonces resulta evidente que DIANA BELTRÁN DÍAZ no cuenta con legitimación para actuar como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios en el marco de la presente acción constitucional. De ahí que en ese aspecto se rechazará la demanda de amparo en lo que a la posibilidad de intervenir como agente oficiosa de la mencionada se refiere. 44.
Sin embargo, como DIANA BELTRÁN DÍAZ manifestó que actuaba en nombre propio se proseguirá con el análisis del asunto respecto de lo alegado por ella en ese contexto. De la acción de tutela contra providencias judiciales 45. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 46.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 47.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 48.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 49. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 50.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución». 51. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 52. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 53.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que DIANA BELTRÁN DÍAZ, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 25 de agosto de 2025, por medio de la cual resolvió la impugnación de competencia, presentada en el proceso penal con radicado No. 25754-60-99073-2022-50741-01.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 54. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción, juez natural, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 25 de agosto de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. (vi) Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resolvió el conflicto de competencia no procede ningún recurso. 55.
Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 56. Sin embargo, desde ya se advierte que la accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de asignar la competencia para continuar conociendo del asunto en el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá. 57.
Máxime que, revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela. 58. Para el presente caso se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 25 de agosto de 2025, resolvió la impugnación de competencia, presentada en el proceso penal con radicado 25754-60-99073-2022-50741, para conocer de la audiencia de preclusión. 59.
Revisado el auto cuestionado, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Tribunal accionado expuso los antecedentes procesales, precisando que el 28 de noviembre de 2022, la titular de la Fiscalía Segunda Local de Fusagasugá, Cundinamarca, solicitó la preclusión dentro del proceso ya referido, siendo asignado el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas del mismo municipio. 60.
Posteriormente refirió que, en sesión del 13 de febrero de 2025, se instaló la audiencia de preclusión, en donde el apoderado víctimas solicitó el aplazamiento. 61. A continuación expuso que después de varios aplazamientos, la audiencia se realizó el 14 de agosto de 2025, en la que el apoderado de víctimas impugnó la competencia del despacho y la fiscal para conocer del proceso, en resumen, por los siguientes motivos: «que la conducta punible podría recaer posiblemente sobre un bien que supera los 150 S.M.L.M.V., con ocasión del valor comercial y el perjuicio real causado a las víctimas, de manera que correspondería conocer del proceso a los jueces penales del circuito de esa localidad». 62.
Indicó que el titular del juzgado le dio el uso de la palabra al representante del ente acusador quien se opuso a la solicitud tras exponer que, consultados los elementos materiales probatorios, el avalúo catastral del inmueble para el año 2025, es de $67.580.000 conforme el impuesto predial del apartamento de esta vigencia. 63. Señaló que el otro apoderado de víctimas coadyuvó la petición y el defensor de los procesados consideró que la competencia debía mantenerse en los jueces penales municipales. 64.
Explicó que el juez expuso los argumentos por los cuales consideró que era competente para continuar conociendo del asunto y ante la controversia, siguiendo las directrices dadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió remitir el asunto ante esa colegiatura para que se definiera lo correspondiente. 65. Estableció que en virtud de lo señalado en los artículos 34, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, era la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de definición de competencia suscitada entre los Jueces pertenecientes a este Distrito Judicial. 66.
Precisado lo anterior procedió a citar las pautas que por vía jurisprudencial se han definido para tramitar la definición de competencia. 67. Posteriormente aclaró que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, se puede impugnar competencia por el factor territorial o funcional, explicando en que consiste cada uno. 68. Ya para el caso en concreto realizó de manera inicial el siguiente análisis: «De cara a lo anterior, en primer lugar, se advierte que tratándose de una solicitud de preclusión que aún no ha sido sustentada, se desconocen los hechos sobre los cuales gravitará, sin embargo, dada la naturaleza del delito, referido en el formato de solicitud se tiene que se está en presencia de la posible comisión de la conducta de invasión de tierras y edificaciones, prevista en el artículo 263 del C.P., la cual, desde una interpretación sistemática de la norma es querellable conforme lo consagra el artículo 74 ibidem “cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De ahí que, devenga pertinente la manifestación expresa de la fiscal al descorrer el traslado de la solicitud, en punto a que consultados los elementos materiales probatorios, advirtió que milita el avalúo catastral del inmueble para el año 2025, en valor de $67.580.000 conforme el impuesto predial del apartamento de esta vigencia, destacando que los hechos datan del año 2018, vigencia en la que el S.M.L.M.V. correspondía a la suma de $781.242., por lo que no hay lugar a declarar, por ahora, que se supera la cuantía que fija la competencia en los jueces penales municipales, conforme lo estimó acertadamente el juez de primer nivel». 69.
A continuación expuso los argumentos por los cuales la postura presentada por los apoderados de víctimas a efectos de tener en cuenta el valor comercial del inmueble no era de recibo. Al respecto argumentó: «En segundo lugar, el reparo de atender el valor comercial del inmueble sobre el cual recae la conducta, deviene infundado de cara a la previsión expresa de la norma penal especial ya referida, la cual, determina que para la definición de la cuantía de la conducta específica deberá contemplarse el avalúo del bien, máxime, ante el hipotético infundado e indeterminado que postula el impugnante, al considerar que probablemente el valor comercial del bien para la fecha de los hechos podría superar los 150 S.M.L.M.V., situación que deriva de su visión particular, pues su afirmación carece, en absoluto, de fuente objetiva que lo soporte.
Ahora, como si lo anterior no fuese suficiente en sede de la figura jurídica de impugnación de competencia no es posible efectuar una valoración probatoria a fondo como se pretende, sin perjuicio que en escenario subsiguientes, tras observar circunstancia que varíe sustancialmente la competencia, la misma, deba ser advertida por el funcionario». 70.
Consideró entonces que: «en este caso es clara la estimación de la cuantía expuesta por la titular de la acción penal, conforme al avalúo catastral consignado en el impuesto predial para el año 2025, en todo caso inferior al tope que prevé la norma en esta vigencia, lo cual, permite colegir que el avalúo del año 2018, en igual medida no superaba los 150 S.M.L.M.V, motivo por el cual, resulta diáfano que la competencia en el presente asunto debe mantenerse». 71.
Finalmente resolvió mantener la competencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, Cundinamarca, por cuanto: «al cumplirse con el factor funcional, dado que el delito objeto de investigación en los términos analizados y bajo la cuantía estimativa del mismo señalada por la titular de la acción penal y sin prueba en contrario, por ahora, es competencia a luces del contenido del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, de los jueces penales con categoría municipal e igualmente, según lo manifestaron las partes al encontrarse el inmueble referenciado en la jurisdicción territorial de ese municipio…» 72.
Así pues, no puede concluirse que el auto objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 73. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió mantener la competencia para continuar conociendo del asunto en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, Cundinamarca. 74.
Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 75.
Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que el auto en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenció, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 76.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de amparo respecto a la posibilidad que DIANA BELTRÁN DÍAZ pueda intervenir como agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar de Palacios.
SEGUNDO. NEGAR el amparo peticionado, conforme las razones expuestas.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16