Consulta incidente de desacato n.˚ 94279 Ana Yeni Lasso Buitrón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15094-2017 Radicación n°. 94279. Acta 312. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia adiada 24 de agosto del corriente año, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa definió el incidente de desacato propuesto por la señora ANA YENI LASSO BUITRÓN, contra la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 15 de mayo hogaño, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ANA YENI LASSO BUITRÓN, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como otras entidades oficiales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa profirió sentencia calendada 15 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente: (…)
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver todos y cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada a los accionantes, y en el caso de que alguna de las solicitudes impetradas no sean de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.
El pasado 27 de junio la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del incidente de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, pues, tal como lo enunció la libelista, «NO HA CUMPLIDO CON LA ORDEN IMPARTIDA ( ).». Mediante auto del 28 de junio de 2017 la aludida Corporación, previo a darle apertura al trámite solicitado, requirió, entre otras autoridades, a la doctora Elsa Noguera De La Espriella, en su condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el término de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela referida.
Posteriormente, el a quo, a través de providencia del 19 de julio de esta anualidad, resolvió «CONTINUAR con el trámite incidental en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio». Sin embargo, a través de proveído adiado 8 de agosto de este año procedió a «DAR APERTURA al incidente de desacato en contra de la doctora Elsa Margarita Noguera de (sic) la (sic) Espriella, en su condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), promovido por el (sic) señor (sic) ANA YENI LASSO BUITRON» (sic) identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 48.651.617.».
Finalmente, el Tribunal, mediante auto calendado 24 de idénticos mes y año, decidió «DECLARAR que se ha incurrido en desacato del numeral CUARTO de la providencia de primera instancia (…), por parte de la doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, (…), en calidad de Ministra (…).». Por ese motivo, la sancionó con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así consideró: (…) Por otra parte, respecto al aspecto objetivo y subjetivo que deben mediar en esta clase de decisiones, es menester precisar que respecto del primero, esto es, el incumplimiento del fallo de tutela, se verifica al no allegarse al plenario manifestación o pronunciamiento alguno que denote la preocupación de dicha dependencia por informar a la señora LASSO BUITRON (sic) sobre las pretensiones plasmadas en el derecho de petición, máxime que la accionante se encuentra en la misma situación adversa que lo agobiaba antes de que se profiriera sentencia de tutela y en la que se protegió su derecho fundamental.
Centrándonos en el aspecto subjetivo cabe preguntarnos, ¿existe dolo o culpabilidad en el incumplimiento del fallo de tutela? A nuestro juicio, la respuesta es indiscutiblemente positiva, lo anterior se fundamenta en que la incidentada ha omitido el deber legal y constitucional que les fue encomendado y que desde ningún punto de vista se puede seguir aplazando.
Es así que no existiendo elementos materiales probatorios que permitan establecer si existen situaciones especiales que puedan constituir causales exonerativas de responsabilidad y al continuar vulnerándose los derechos de la señora ANA YENI LASSO BUITRON (sic) por parte de la incidentada, se hace procedente sancionar a la Doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA (…).
II. TRÁMITE DE LA CONSULTA El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado especial, en el curso de la consulta, dio «contestación al requerimiento del eventual incumplimiento del fallo proferido», manifestando que «no hay lugar a la apertura del incidente de Desacato (…), toda vez que este Ministerio ha cumplido, mediante 2017EE0051937 de 2017, enviándola a través de la empresa de correo de correspondencia 472 con No (sic) de Guía RN770356380CO, LO CUAL CONFIGURA UN HECHO SUPERADO.».
La Sala, en aras de corroborar la aducido por la entidad accionada, el 18 de septiembre hogaño procedió a digitar el número de la referida guía, advirtiendo que fue entregada el pasado 12 de junio en las instalaciones de la Personería Municipal de Mocoa[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 3 del cuaderno de consulta.] III. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta cuando esté completamente restablecido el derecho o se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto de este trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, durante el curso del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que en él intervienen, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766-1998) El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 23 de mayo de 2017 por la demandante, y culminó mediante proveído del 24 de agosto de los corrientes, a través del cual se impuso el anotado castigo a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 15 de mayo del mismo año. Establecido lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo de los derechos fundamentales a la señora ANA YENI LASSO BUITRÓN, le fue ordenado a la aludida entidad que «otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver todos y cada uno de los puntos planteados en su petición.».
En el curso de la consulta del trámite incidental, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó Oficio nº. 2017EE005, sin fecha, el cual contiene la contestación a la petición elevada por la incidentante, recibido por la Personería Municipal de Mocoa, dirección suministrada por la interesada para esos fines[footnoteRef:2], el 12 de junio de 2017.
En el que se evidencia lo siguiente: [2: En los folios 45, 53 y 54 del cuaderno principal, se advierte que la dirección dada por la accionante para recibir notificaciones es esa.] (…) CONSULTA 1. “Se me de (sic) información de cuando me puedo postular”. De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 los postulados al Subsidio Familiar de Vivienda, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda si es vivienda urbana o rural y serán atendidos con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el efecto.
Por su parte, el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado hará parte de la indemnización administrativa entregada como medida de reparación a las víctimas de desplazamiento por el Gobierno Nacional. De igual forma, uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda.
Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA (sic) y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionas; es decir, no presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. A la fecha, FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011.
En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, que busca otorgar Subsidios Familiares de vivienda (sic) cien por ciento en especie (sic) – SFVE. (…) CONSULTA 2. “Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda”.
Teniendo en cuenta la respuesta brindada al interrogante anterior, no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determine en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III.
(…) Esto significa que las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios. En tal sentido la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar De Vivienda Cien Por Ciento en Especie – SFVE.
(…) Así las cosas, el otorgamiento del subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, posteriormente cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda, si esto no ocurre no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta para ello.
Por lo aquí explicado, NO se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues lo procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. CONSULTA 3 “Me asigne la carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva y/o usada.” Con relación a lo enunciado es pertinente aclarar que no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional de proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III.
(…) CONSULTA 4 “Me informe fecha cierta y razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional”. De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 los postulados al Subsidio Familiar de Vivienda, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda si es vivienda urbana o rural y serán atendidos con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el efecto.
Por su parte, el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado hará parte de la indemnización administrativa entregada como medida de reparación a las víctimas de desplazamiento por el Gobierno Nacional. De igual forma, uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda.
Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA (sic) y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionas; es decir, no presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. A la fecha, FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011.
En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, que busca otorgar Subsidios Familiares de vivienda (sic) cien por ciento en especie (sic) – SFVE. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
Por ende, en caso que se inicie un procedimiento de esa naturaleza y el demandado, reconociendo que ha desatendido lo dispuesto por el juez constitucional, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido castigar al responsable, como ocurrió en este asunto, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto obedeciendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del amparado (CC T-421 de 2003).
Pues bien, en el caso bajo análisis, se advierte que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplió con la sentencia que resguardó la garantía constitucional del derecho de petición de la señora ANA YENI LASSO BUITRÓN, porque, efectivamente, satisfizo la orden de responder las solicitudes elevadas por la accionante de manera clara, precisa, de fondo y didáctica.
En consecuencia, se revocará el proveído estudiado, a través del cual se declaró probado el desacato a la mencionada decisión constitucional y se sancionó a la «doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, (…), en calidad de Ministra (…).», por cuanto, en sede de consulta, se acreditó el cumplimiento de la enunciada orden judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 24 de agosto de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio del cual sancionó con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la «doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, (…), en calidad de Ministra (…).».
SEGUNDO: NO SANCIONAR a la «doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, (…), en calidad de Ministra (…).», por cuanto acató el fallo de tutela que originó este trámite incidental, adiado 15 de mayo de 2017.
TERCERO: Notificar a los interesados el contenido de esta decisión.
CUARTO: Devolver el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10