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STP15091-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 25000220400020250050301 Número Interno 148046 WILMER DARWIN RODRÍGUEZ Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15091-2025 Radicación N.° 148046 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER DARWIN RODRÍGUEZ CAÑÓN frente al fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y LA FISCALÍA SECCIONAL 01 CAIVAS del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, imparcialidad, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. 2.

Conforme a lo indicado en el auto admisorio del 24 de julio de 2025, se dispuso vincular a los demás sujetos procesales dentro de la causa penal radicada bajo el CUI 258996000699202300213. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. WILMER DARWIN RODRÍGUEZ CAÑÓN, procesado dentro del radicado CUI 258996000699202300213, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía Seccional 01 CAIVAS de la misma ciudad, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, imparcialidad, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. 4.

Indicó que en el desarrollo de la audiencia preparatoria y de juicio oral no le fueron tenidas en cuenta varias de las pruebas allegadas por la defensa, además de que se le negaron testigos de descargo, mientras que las pruebas solicitadas por la Fiscalía fueron admitidas sin restricciones. Agregó que la actuación del juez de conocimiento se tornó parcializada, condicionando la admisión de elementos de prueba únicamente a aspectos relacionados con la enemistad de algunos denunciantes, mas no sobre su inocencia, con lo cual se habría desconocido su derecho a contradecir y probar. 5.

Sostuvo, igualmente, que su anterior defensor contractual fue pasivo y omitió presentar pruebas relevantes para controvertir el material incriminatorio, lo que a su juicio afectó gravemente el derecho a una defensa técnica adecuada. Reiteró que el proceso se originó en un “anónimo” carente de corroboración, al que, sin filtros, se le dio plena credibilidad para ordenar su captura e imputarle delitos de naturaleza sexual contra una menor de edad. 6.

En consecuencia, solicitó que se ordenara la protección de sus derechos fundamentales y se dispusiera la incorporación de las pruebas negadas, así como la garantía de una defensa técnica idónea dentro del proceso penal en curso. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. El 6 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia dentro de la acción de tutela promovida por WILMER DARWIN RODRÍGUEZ CAÑÓN contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía Seccional 01 CAIVAS de Zipaquirá. 8.

Para adoptar su decisión, el Tribunal comenzó por verificar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, concluyendo que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Explicó que los cuestionamientos del actor recaen directamente sobre determinaciones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 258996000699202300213, actualmente en etapa de juicio oral, escenario en el cual se encuentran disponibles los mecanismos de contradicción ordinarios y extraordinarios previstos en la ley. 9.

En ese sentido, precisó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela para reabrir debates propios del proceso penal, tales como la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, la valoración de los elementos de convicción, la conducción del debate oral o la eficacia de la defensa técnica. Todas estas materias, advirtió, deben ser discutidas ante los jueces naturales mediante los recursos legales establecidos en el procedimiento penal. 10.

El Tribunal resaltó que, según se desprende de las actas y registros remitidos por el despacho accionado, el accionante ha contado con la asistencia de defensores de confianza, quienes participaron en las audiencias de descubrimiento, preparatoria y juicio oral, ejercieron solicitudes probatorias y formularon observaciones sobre el decreto de pruebas.

Por ello, las inconformidades expresadas en la tutela reflejan una discrepancia con las determinaciones del juez, mas no una vulneración flagrante de derechos fundamentales atribuible a una actuación arbitraria o carente de motivación. 11. De igual manera, destacó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

La privación de la libertad que enfrenta obedece a la medida de aseguramiento dispuesta en el marco del proceso penal ordinario, la cual puede ser controvertida a través de las solicitudes y recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 12. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las pretensiones del actor debían tramitarse en el proceso penal en curso y no en sede constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante WILMER DARWIN RODRÍGUEZ CAÑÓN manifestó oportunamente su deseo de impugnar el fallo. 14. En su escrito, reiteró que durante el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra no se le han garantizado los derechos fundamentales invocados, en particular el debido proceso, la defensa técnica y la presunción de inocencia. 15.

Insistió en que el juez de conocimiento negó y condicionó indebidamente la práctica de testigos y pruebas de descargo, mientras que admitió sin reparos las presentadas por la Fiscalía, configurándose, a su juicio, un trato desigual y parcializado. 16. Señaló además que la pasividad y negligencia de su anterior abogado le impidieron controvertir de manera efectiva el material probatorio en su contra, por lo que considera que la tutela es el único medio idóneo para lograr la protección de sus garantías. 17.

Finalmente, pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, ordenando al juez accionado admitir las pruebas solicitadas por la defensa y garantizar el ejercicio pleno de la contradicción y la confrontación en el juicio oral. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 19.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20.

En este asunto, el accionante pretende que, a través de la acción de tutela, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal identificado con el radicado CUI 258996000699202300213, y que se ordene al juez de conocimiento admitir pruebas de descargo, así como garantizar un escenario de imparcialidad y defensa técnica. 21.

Ahora bien, dado que lo cuestionado corresponde a actuaciones y determinaciones judiciales, se impone verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es el debido proceso. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que, aunque el accionante promovió recurso de apelación en contra del auto n.° 130 del 27 de enero de 2025, la decisión de la alzada aún no ha sido emitida, por lo que no puede entenderse que se supera la subsidiariedad. 26.

En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. 27. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 28.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 29. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 30. En el presente asunto, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, aunque el accionante interpuso los recursos que tenía a su disposición para cuestionar el auto n.° 130 del 27 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá negó la admisión de varias pruebas de descargo y definió el marco probatorio del juicio oral, actualmente se encuentra en trámite la resolución de la apelación, lo que permite concluir que existe un proceso en curso, en el que el juez natural aún no ha resuelto de manera definitiva su solicitud. 31.

Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento que emita en este momento el juez constitucional relevaría de su competencia al juez natural, lo cual se encuentra vedado según los fines de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 12