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STP15090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250218900 Número interno 148445 Tutela de primera instancia Julián Eduardo Lozano de la Pava CUI 11001020400020250218900 Número interno 148445 Tutela de primera instancia Julián Eduardo Lozano de la Pava CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15090-2025 Radicación n°. 148445 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por EDNA PAOLA NIETO PALOMINO, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad, identificado con las iniciales N.L.N., en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Mediante auto del pasado 3 de septiembre, se avocó conocimiento de la actuación y se vinculó al trámite al padre del menor, Julián Eduardo Lozano de la Pava, quien se encuentra privado de la libertad en el Permanente Central de la Policía de Ibagué, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado n°. 730016000000201800122, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, y a la Policía Nacional Metropolitana de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que Julián Eduardo Lozano De La Pava -compañero permanente de la agente y padre del accionante- fue condenado a 86 meses de prisión por el delito de estafa agravada, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. En la misma sentencia se resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta última, por considerar que: Se satisface el presupuesto objetivo: pues la pena mínima prevista para la conducta punible es inferior a 8 años. También se entiende superado el numeral 2º, pues el comportamiento de estafa agravada no se encuentra enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. Sin embargo, a lo largo de la actuación no fueron incorporados documentos que acrediten siquiera sumariamente el arraigo familiar y social de JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA.

Incluso, existió una discrepancia entre la dirección de residencia señalada por la Fiscalía General de la Nación y la que brindaba el acusado en su presentación al iniciar los actos procesales. En el traslado que trata el artículo 447, la defensa no hizo ningún esfuerzo para acreditar dichos aspectos; y, como se viene precisando, ello no puede corroborarse con los demás documentos obrantes en el expediente digital o lo ventilado en el trámite.

En esas condiciones, existe duda acerca del arraigo familiar y social de JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA, lo que impide continuar con el análisis de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Lo anterior sin perjuicio de que más adelante, el interesado pueda aportar la documentación pertinente ante la autoridad correspondiente.

Por tanto, es imperativo librar orden de captura contra el condenado. Será el INPEC el que determine el centro penitenciario. 4. Se expone en la demanda que la negativa a la solicitud de prisión domiciliaria se fundó en que, a criterio del juez de conocimiento, el sentenciado no acreditó su arraigo social y familiar. Manifiesta la agente que dichas conclusiones desconocen la realidad fáctica y familiar del procesado, quien reside desde hace años en la Calle 49 No. 6-10, apartamento 202, barrio Piedra Pintada, Parte Alta, en la ciudad de Ibagué; esto es, según refiere, la misma dirección que constaba en sus datos de notificación en piezas procesales como el escrito de acusación y la orden de captura, que, por demás, coincidía con aquella a la que fue citado a las distintas audiencias durante el trámite y la que verbalizó en las diligencias al momento de su presentación, cuando se lo permitieron. 5.

Agregó que el condenado ha sido su compañero permanente por más de 5 años y que convive con su hijo menor, contribuyendo económicamente y a su cuidado. 6. También señaló que, pese a que la sentencia condenatoria fue apelada por la defensa y aún no se había resuelto el recurso de alzada, el 25 de agosto de 2025 se materializó su captura y fue trasladado de inmediato al centro penitenciario, sin que la decisión sobre su responsabilidad estuviera en firme. 7.

A juicio de la agente, tal ejecución anticipada de la sentencia configuró una afectación ilegítima y desproporcionada a los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien quedó bajo su único cuidado en condiciones económicas y emocionales precarias. 8. Al respecto, informó que trabaja como auxiliar administrativa en la EPS Salud Total y percibe un salario mínimo, lo que dificulta el sostenimiento del hogar y la atención del menor.

Aportó copia del registro civil del niño, certificación laboral, gastos del hogar, constancia de afiliación al sistema de salud, entre otros. 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales del menor; (ii) conminar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué para que explique las razones reales y jurídicas por las cuales negó la prisión domiciliaria, y;

(iii) ordenar a la misma autoridad que conceda la prisión domiciliaria, mientras se resuelve el recurso de apelación. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Revisada la demanda constitucional y los anexos, se pudo establecer que no se allegaron soportes que permitieran establecer los motivos por los cuales Julián Eduardo Lozano de la Pava, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, más allá de encontrarse privado de la libertad. 11.

Al respecto, debe la Sala señalar que ese solo hecho no permite validar de manera automática la agencia oficiosa que pretende impetrar EDNA PAOLA NIETO PALOMINO, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional » (T-1012 de 1999). 12.

Tratándose de personas privadas de la libertad, ha sostenido la Alta Corte que los requisitos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera « flexible », ante la relación de especial sujeción con el Estado, sin que ello implique una suerte de presunción acerca de la imposibilidad de acudir directamente a la administración de justicia en procura de sus derechos fundamentales. 13.

El empleo de dicho instituto ha sido admitido en eventos excepcionales en los cuales se acreditan circunstancias adicionales a la privación de la libertad que presuponen una verdadera imposibilidad material de agenciar sus propios intereses. Tal es el caso de los reclusos que se encuentran en situación de aislamiento, con alguna incapacidad física o cognitiva, cuya vida e integridad se encuentra en peligro inminente, o circunstancias similares.

(CC T-412/09; T-347/10; T-750A/12; T-382/21; entre otras). 14. Al manifestar que actuaba en calidad de agente oficiosa Edna Paola Nieto Palomino hizo la siguiente « Aclaración Previa »: Debo informar al despacho que, actúo como AGENTE OFICIOSA de JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA, mi compañero permanente, porque actualmente se encuentra privado de su libertad individual en una celda del Permanente central de la Policía de Ibagué, lugar en donde no le permiten visitas de familiares ni amigos, sumado al hecho que, por nuestras dificultades económicas, no tenemos dinero para cancelar los honorarios profesionales que cobra un abogado para que lo represente.

De igual forma, actúo en nombre y representación de mi hijo biológico, menor de edad, de iniciales N.L.N., de tres años de edad, cuyo padre es JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA, con quien convivíamos hasta el momento de su captura. 15. Ante este panorama, no se aprecia la ocurrencia de alguna de las referidas situaciones excepcionales, pues la limitación de las visitas de amigos o familiares, así como la escasez de recursos para sufragar un abogado de confianza, no constituyen barrera alguna para que el señor Lozano de la Pava ejerza directamente la acción constitucional. 16.

Pese a lo anterior, mediante auto del pasado 3 de septiembre esta Sala decidió avocar el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por EDNA PAOLA NIETO PALOMINO, actuando como agente oficiosa del menor N.L.N. y vincular a Julián Eduardo Lozano de la Pava, con lo cual se da por superado el cuestionamiento sobre su legitimación. En el mismo proveído se integró al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado n°. 730016000000201800122, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, y a la Policía Nacional Metropolitana de Ibagué. 17.

En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los siguientes términos: 18. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó que conoció del proceso penal seguido contra JULIÁN EDUARDO LOZANO DE LA PAVA, por los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada, así como que mediante sentencia del 7 de febrero de 2024 condenó al procesado, negando la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena.

En consecuencia, libró la orden de captura n.º 00091 del 8 de febrero de 2024. 19. Precisó que, con ocasión de su aprehensión por parte de la Policía Nacional el 25 de agosto de 2025, profirió auto del 26 de agosto del mismo año en el que impartió legalidad a la captura y ordenó su traslado a un centro penitenciario para el cumplimiento de la condena.

Justificó que dicha decisión se adoptó conforme a lo previsto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la jurisprudencia vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia. 20. Manifestó que la pretensión de la agente oficiosa en torno a que se ordene al juez de conocimiento conceder la prisión domiciliaria no resulta procedente, pues existe un recurso de apelación pendiente de resolución ante el Tribunal Superior, lo que evidencia que la actuación procesal aún se encuentra en curso y, en consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad. 21.

Además, advirtió que tampoco se configuraría alguna de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales, pues la accionante no acreditó la configuración de algún defecto, ni se identificó con claridad la forma en el Juzgado hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. 22. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Ibagué manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto busca que el juez constitucional sustituya al juez natural en un asunto que se encuentra en curso dentro de la jurisdicción penal ordinaria, desconociendo con ello el requisito de subsidiariedad que rige el amparo constitucional.

Lo anterior, por cuanto la decisión condenatoria en que, entre otros asuntos, se negó la prisión domiciliaria, fue apelada y actualmente se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal. 23. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) indicó que no ha recibido solicitud alguna por parte del señor Lozano relacionada con la concesión de prisión domiciliaria, ya que los escritos fueron dirigidos al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Por tanto, afirmó que no tiene conocimiento previo de los hechos alegados y que no le asiste el deber legal de responder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 24.

Adicionalmente, precisó que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y sus modificaciones, el otorgamiento de la prisión domiciliaria es competencia exclusiva del juez de conocimiento y no del INPEC, cuya función se limita a la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad. Aclaró, además, que el señor Lozano no se encuentra bajo la custodia del Instituto, y que no se advierte vulneración o amenaza alguna a sus derechos fundamentales por parte de esta entidad, en tanto no se aportaron pruebas que así lo demostraran. 25.

La Policía Metropolitana de Ibagué certificó que el pasado 9 de septiembre se efectuó el traslado del señor Lozano al Centro Penitenciario y Carcelario Coiba-Picaleña; motivo por el cual remitió el asunto a este por competencia. 26. El Banco Popular S.A., por medio de apoderada judicial, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que en el escrito de tutela no se menciona ninguna actuación u omisión atribuible a la entidad que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales del accionante. 27.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Banco Popular S.A. y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del presente trámite constitucional. 28. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 29. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por EDNA PAOLA NIETO PALOMINO, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad, identificado con las iniciales N.L.N., al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 30.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.   31.

En el presente caso, la Sala observa que la agente acude al amparo constitucional en protección de los derechos fundamentales del menor N.L.N., que considera lesionados con ocasión a la sentencia condenatoria proferida el 2 de febrero de 2024, en que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué le negó la prisión domiciliaria a Julián Eduardo Lozano de la Pava. 32.

En esa medida, para la Sala es claro que, aunque sean los derechos fundamentales de N.L.N. los que se busca proteger por esta vía, la pretensión está encaminada a dejar sin efectos una decisión judicial que se emitió en contra de su padre. 33. En esa medida, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.   34.

Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   35. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales.

Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  36. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.  37.

Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.  38.

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. El caso concreto   39. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  40.

Sin embargo, esta Sala encuentra que la acción formulada no satisface el requisito de subsidiariedad que la rige, por los motivos que se explican a continuación.  41. En primer lugar, es preciso recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

En consecuencia, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención de esta Sala en procesos en trámite. Primero, porque ello desnaturaliza su esencia, y segundo, debido a que socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de los contenidos del artículo 228 de la Carta Política. 42.

Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ».   43. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos.

De lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.  44. Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.   45. Del expediente de tutela se sustrae que el defensor de Julián Eduardo Lozano de la Pava interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria en que, a su vez, le negaron la prisión domiciliaria. 46.

Tal como lo advierte la agente y madre del menor, el recurso de alzada se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin que se haya proferido decisión de segunda instancia. 47. Luego de analizar los argumentos en que se sustentó el recurso, se pudo verificar que, en lo atinente a la negativa de la prisión domiciliaria, aquellos coinciden plenamente con lo que la agente alega ahora por vía de tutela. 48.

Obsérvese que en el apartado titulado « Argumentos de la Defensa », que comienza a página 60 del aludido escrito, se sostiene que el arraigo familiar, social y laboral del condenado quedó demostrado al interior del proceso penal. Ello, por cuanto su dirección de residencia obraba en la hoja de vida incorporada al expediente, en el escrito de acusación y porque allí enviaron las citaciones correspondientes para su comparecencia a las distintas audiencias. 49.

En el mismo documento se indicó que, durante el trámite, el procesado intentó informar al juez del cambio de domicilio en audiencia, sin que se le hubiera permitido hablar. En esa medida, la nueva dirección se dio a conocer durante su presentación al inicio de diligencias futuras. 50. Finalmente, se concluyó que « no es cierto que el a quo no cuente con documentos en la carpeta digital, en los cuales se acredite el arraigo del procesado JULIAN EDUARDO LOZANO DE LA OAZA, que le “impida continuar el análisis de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria ”».

En consecuencia, solicitó « revocar la negativa a conceder la prisión domiciliaria, bajo el pretexto que no existen documentos que acrediten el arraigo familiar, social y laboral del procesado ». 51. Ante este panorama, resulta claro que las pretensiones elevadas por la vía ordinaria y la constitucional coinciden. Lo que es distinto en el asunto que ocupa la atención de esta Sala, es que la solicitud tiene una doble finalidad: cuestionar la decisión del juez de primera instancia y proteger al menor de las consecuencias de la negativa de la prisión domiciliaria. 52.

Lo cierto es, sin embargo, que como padre de N.L.N., Julián Eduardo Lozano de la Pava -a través de su apoderado- debía manifestar lo pertinente al cuidado del menor durante la individualización de la pena y la sentencia, según lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y si la decisión frente a la concesión del subrogado hubiere sido la misma, en sede de apelación. 53.

Recuérdese que la apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios. 54. Ello quiere decir que la definición sobre la concesión de subrogados penales hace parte de la unidad temática inescindible del fallo condenatorio.

En consecuencia, es imperativo que todo reproche se aborde y corrija, si es del caso, en sede de segunda instancia. 55. Ahora bien, no puede perderse de vista que el juez de conocimiento negó la prisión domiciliaria, y a renglón seguido precisó “ Lo anterior sin perjuicio de que más adelante, el interesado pueda aportar la documentación pertinente ante la autoridad correspondiente. ” 56.

Ello quiere decir que el fin que se persigue por este medio puede y debe canalizarse por los mecanismos que están contemplados en la ley para ser beneficiario del subrogado penal. Para ese fin deberán reunirse los elementos de conocimiento que permitan acreditar los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la norma. 57. En esa medida, la Sala considera necesario dar a conocer al accionante que el arraigo familiar y social es un concepto que, si bien se relaciona con la permanencia del sujeto en un lugar determinado, la presencia estable y duradera surge con ocasión de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual interactúa en razón de su rol o las actividades que desempeña (CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647). 58.

Con lo anterior se quiere decir que la convivencia, el cuidado de un menor y la pertenencia a un grupo familiar hacen parte de las circunstancias que el sentenciado debe poner en conocimiento del juez competente para acceder al subrogado penal. En este propósito, le corresponde evaluar si la especificación sobre el lugar de su residencia es o no suficiente. 59.

Resta manifestar que, aunque la agente manifestó que la ejecución anticipada de la sentencia dificulta el sostenimiento del hogar y la atención del menor, también precisó que aquel se encuentra actualmente bajo su cuidado y sostenimiento. 60. En respaldo, aportó copia del registro civil del niño, certificación laboral, gastos del hogar, constancia de afiliación al sistema de salud, entre otros.

Al no advertirse que el menor esté en un estado de abandono o desprotección que constituya un perjuicio irremediable, no puede esta Sala anticipar y condicionar el criterio del Tribunal para resolver la apelación que se encuentra en curso. 61. Por los motivos expuestos, la intervención de este juez constitucional está vedada. Como se viene sosteniendo, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. 62. Asumir una posición como la pretendida por la agente implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 63.

Mal haría esta Sala en suplantar a los jueces naturales y entrometerse en temas que deben ser ventilados al interior de la causa penal; no solo porque no le corresponde y es contrario a los postulados que rigen este trámite, sino porque podría comprometer el criterio de quienes conozcan del asunto en adelante. 64. Sin más consideraciones, es preciso señalar que el presente asunto constitucional debe ser declarado improcedente conforme fue indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18