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STP15090-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª Instancia No. 140694 CUI 11001020400020240218700 DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15090-2024 Tutela de 1ra instancia No. 140694 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA, ROSA AMELIA MENDOZA CAICEDO, JESUS GUILLERMO TRIANA CLARO, MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR, YULEINE GUERRERO ARENAS, ALBEIRO GUERRERO ORTEGA, ARVENYS QUINTERO SALAZAR, MARIA ISABEL SANGUINO DE QUINTERO, MARICELA BALAGUERA ROLON, LUZ MARINA CLARO AVENDAÑO, YANEIDA GUERRERO ORTEGA, ARISTOBULO CASTRILLO VERA, JUDITH MILENA ROLON LOPEZ, ANA ROSA CLARO AVENDAÑO, CIRO ALFONSO CAÑIZARES, FRANCI ELENA PAEZ FRANCO, ARELIS ROLON LOPEZ, JUDITH MARQUEZ DIAZ, ELBER IGNACIO LEON CORONEL, YURGE GUERRERO ARENAS y PEDRO LUIS ROLON AFANADOR, contra el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DAIRO ANTONIO RÍOS ALVERNIA, ROSA AMELIA MENDOZA CAICEDO, JESUS GUILLERMO TRIANA CLARO, MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR, YULEINE GUERRERO ARENAS, ALBEIRO GUERRERO ORTEGA, ARVENYS QUINTERO SALAZAR, MARIA ISABEL SANGUINO DE QUINTERO, MARICELA BALAGUERA ROLON, LUZ MARINA CLARO AVENDAÑO, YANEIDA GUERRERO ORTEGA, ARISTOBULO CASTRILLO VERA, JUDITH MILENA ROLON LOPEZ, ANA ROSA CLARO AVENDAÑO, CIRO ALFONSO CAÑIZARES, FRANCI ELENA PAEZ FRANCO, ARELIS ROLON LOPEZ, JUDITH MARQUEZ DIAZ, ELBER IGNACIO LEON CORONEL, YURGE GUERRERO ARENAS y PEDRO LUIS ROLON AFANADOR alegan ser víctimas de desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1998, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C.C. Bloque Catatumbo. 2.

Aseguran ser demandantes en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800, conocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Acuden a la acción de tutela por cuanto, alegan, no haber sido indemnizados “ económicamente por los daños y los perjuicios –Reparación Administrativa –conforme lo determina la Ley 1448 de 2011-articulo 3., tampoco tuve acceso al estadio procesal Incidente Reparación Integral, que en mi respetuoso conocimiento debió adelantar Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz en Territorio Nacional”. 4.

Como pretensiones solicitan que se ordene de inmediato la práctica de una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a fin de que se corrobore las condiciones que padecen y, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y “ a las condiciones de un humano y digno vivir a la paz, a la tranquilidad”. 5.

Finalmente, pretenden que se ordene el pago de la indemnización a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado, y de los hechos denunciados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 15 de octubre del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó la acumulación de los expedientes con radicado interno 140697, 140731, 140728, 140698, 140726, 140699 y 140696.

De igual forma, se procedió a notificar al Ministerio de Justicia y el Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. También se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, junto con las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 1100160002532006000800; así como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

Posteriormente, en auto del 28 de octubre del presente año se ordenó la acumulación de los expedientes de tutela con radicados internos 140853, 140854, 140695, 140911, 140926, 140855, 140852, 140988, 141090, 141098, 141085, 141086 y 141104 al presente trámite constitucional, al evidenciar que guardan similitud con los hechos y pretensiones del radicado interno 140694. 2.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató que el 31 de octubre de 2014, en el proceso 2006-80008, profirió sentencia condenatoria en contra de 7 postulados de la desmovilizada estructura Bloque Catatumbo de las AUC, por la comisión de 134 hechos criminales con 1200 víctimas directas e indirectas registradas en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el 25 de noviembre de 2015 esta Sala de Casación Penal confirmó parcialmente la sentencia antes referida, y que el 5 de febrero de 2015 se remitió al expediente al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Aclaró que, revisadas las bases de datos de víctimas directas e indirectas reconocidas en la sentencia del proceso 2006-80008 contra integrantes del Bloque Catatumbo, sólo ostentan dicha calidad MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR, quienes “ junto a otras personas y por conducto de apoderado judicial formularon las respectivas pretensiones indemnizatorias, dentro del incidente de reparación integral, etapa procesal dispuesta por el Artículo 21 de la Ley 975 de 2005 para tal fin ”.

Añadió que, producto de las solicitudes indemnizatorias, se reconoció como daño moral por el delito de desplazamiento la suma de 17.000.000 millones de pesos a cada una de las víctimas. Precisó que lo anterior, para el caso de los accionantes, se puede constatar en los folios 618 y 642 del cuaderno de liquidaciones de dicho fallo. Señaló que dicha sentencia fue objeto de varios recursos interpuestos por los sujetos procesales, sin que haya sido recurrida por los actores indicados.

Manifestó que, una vez ejecutoriada, se remitió la decisión junto a la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y que el citado fallo fue acumulado a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 bajo el radicado 11001600253200680008. Concluyó señalando que la Sala perdió la competencia del proceso tan pronto quedó ejecutoriada la sentencia de fondo, y que la verificación del cumplimiento de lo ordenado radica en el juzgado mencionado.

Finalmente, y para los efectos de las pretensiones de la acción de tutela, indicó que se consultó con los funcionarios de la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, quienes hicieron saber que no cuentan con información que permita establecer que lo narrado por el resto de los accionantes haya sido documentado para presentarlo en imputación y formulación de cargos ante la Magistratura de Justicia y Paz. 3.

La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional señaló que carece de competencia para reparar a las víctimas del conflicto armado, y que sus funciones se restringen a investigar, acusar y solicitar la respectiva sanción penal. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, tras revisar el Sistema de Información de Justicia y Paz–FGN/SIJYP-se constató que, a excepción de MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR, los accionantes no se encuentran incluidos en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

Por lo anterior, consideró que no acreditaron su condición de víctimas y del daño a reparar. Por lo anterior, aclaró que los accionantes deben acercarse personalmente “ a cualquiera de las sedes a nivel nacional, con el fin de recepcionarle entrevista y profundizar en los pormenores del hecho que le afectó, y diligenciar el formato de Registro de hechos atribuibles ”. 4.

El Ministerio de Justicia y el Derecho manifestó que no tiene constancia de las circunstancias fácticas narradas por los accionantes. Agregó que no ha intervenido en los mencionados hechos y situaciones como causante de la vulneración de los derechos que se invocan, así como tampoco guardan relación alguna con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

Añadió que la indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado es competencia plena de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV). Por ello, se indicó que se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 5.

El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de cuatro sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC. De igual forma, puso de presente que remitió a los accionantes la información que se expone a continuación. Precisó que la sentencia de primera instancia emitida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (radicado No. 110012252000201400027), se reconoció en el hecho No. 245 la calidad de víctimas y la indemnización judicial únicamente a MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR.

Por su parte, refirió que respecto de los demás accionantes no ha habido ninguna mención, “ por lo que en consecuencia NO hubo un reconocimiento como víctimas directas o indirectas ”. Agregó que tampoco han hecho ninguna solicitud ante dicho despacho. A su vez, y en atención a que los accionantes mencionaron no haber participado en un incidente de reparación integral, aclaró que éstos pueden contactar a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional para que se les informe sobre el estado de judicialización de los hechos y la fecha en las que tendrá lugar un próximo incidente de reparación para hacerse parte.

Por último, se ordenó correr traslado a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV, con el fin de informar a MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR sobre el estado de pago de la indemnización judicial que les fue reconocida en dicha decisión. A su vez, solicitó “ presentar un informe detallado en la novena audiencia de seguimiento a las medidas de reparación que se realizará el día 21 de febrero de 2025, de 9:00 A.M. a 5:00 P.M.”.

Por lo expuesto, consideró no haber vulnerado ningún derecho a los accionantes, ya que carece de competencia para reconocerlos como víctimas del conflicto, lo cual corresponde a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz. Aunado a lo anterior, insistió en que los actores no han realizado solicitudes ante el despacho en ningún sentido, por lo que no tiene peticiones pendientes de resolver. 6.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional.

Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al omitir el pago de la indemnización administrativa a la que consideran tener derecho por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia. El caso concreto 1. Descendiendo al caso concreto se encuentra que los accionantes solicitan, por vía de tutela, que se ordene el pago de la indemnización administrativa por ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander.

Además, aseguraron ser demandantes en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800. De igual forma, incluyen dentro de sus pretensiones la realización de una entrevista “ de carácter personal con la presencia del representante del Ministerio Público y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO fin que se corrobore y se evidencie todas y cada una de las condiciones en las que se halla padeciendo ”.

En términos generales, se observa que el objeto del inconformismo planteado por los accionantes obedece a una presunta vulneración al derecho de reparación integral por parte de las autoridades accionadas. De esta forma, pretenden la suspensión de la indemnización reconocida en su favor y que se ordene una entrevista a efectos de que se haga una nueva valoración y/o tasación de los daños. 2.

Lo primero que debe precisarse es que la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, dispuso que la UARIV debe implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa[footnoteRef:1].  [1: “ARTÍCULO 134.

El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a: 1. Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas. 2.

Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. 3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada. 4. Adquisición de inmuebles rurales.”] Sobre el particular, la UARIV señala que:  “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.

En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV ”[footnoteRef:2]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. [2: Consultado en: https://www.unidadvictimas.gov.co/indemnizacion/ ] En la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional unificó los criterios a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los Derechos Humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV[footnoteRef:3].  [3: Corte Constitucional, T-377 de 2022] De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima deberá, luego de inscribirse en el Registro Único de Víctimas, solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (artículo 151 del Decreto 4800 de 2011).

Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Frente a los criterios de priorización,  el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;

(ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que  “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.” A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.

En este sentido ha señalado: “ A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen  requisitos adicionales  a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;

(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera  inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;

(iii)  las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones,  a pesar de tener derecho a las mismas  bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “ se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho ”;

(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);

(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.” En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los Derechos Humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del  “método técnico de priorización.”   De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria. 3.

Por otro lado, se resalta que, prima facie, resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir antes a los procedimientos previstos para tales efectos, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico.

Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015] De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz y la UARIV.

Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen estas personas a acceder a las correspondientes medidas de reparación integral. Por lo tanto, se analizará si las autoridades accionadas han omitido adelantar las gestiones tendientes al reconocimiento de los accionantes y su inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de que puedan acceder a la indemnización que reclaman. 4.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que los accionantes solicitan que, por vía de tutela, se ordene el pago de la indemnización administrativa por ser víctimas del desplazamiento forzado. Al respecto, no aportaron ninguna prueba adicional a la copia de sus documentos de identidad, por lo que no es posible establecer, prima facie, si ostentan la calidad de víctimas y si hicieron parte del citado proceso judicial, o de otros de la misma naturaleza.

A su vez, las autoridades accionadas certificaron que únicamente se encuentran reconocidas dentro del listado de afectados directos o indirectos por el conflicto armado en Colombia MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR; particularmente, en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en el radicado No. 110012252000201400027.

Respecto de estas dos personas, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional corrió traslado a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV con el fin de informar “ cuál es el estado de pago de la indemnización judicial que les fue reconocida en dicha decisión ”.

Dicha determinación fue puesta en conocimiento de todos los accionantes el pasado 25 de octubre, a quienes se les indicó que pueden acudir a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con el fin de enterarse del “ estado de judicialización del hecho del que refiere que fue víctima y cuándo tendrá lugar un próximo incidente de reparación para hacerse parte del mismo ”.

Para ello precisó que pueden comunicarse a los correos electrónicos ignacio.zafra@fiscalia.gov.co y martin.porras@fiscalia.gov.co. En relación con lo anterior, se evidencia que MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR tienen la posibilidad de acudir directamente ante la UARIV para solicitar información sobre el estado del pago de la indemnización integral a la que tienen derecho como víctimas reconocidas del conflicto.

Bajo tal premisa, el hecho de no haber recibido dicha prestación no implica, por sí misma, una vulneración de sus derechos. Al respecto, resulta razonable que la administración defina turnos para asegurar el acceso a las prestaciones que materialicen derechos fundamentales, en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad[footnoteRef:5].

Esta posibilidad implica que el beneficiario sepa con certeza cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fija el acceso prioritario por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y los criterios que permiten alterar tales turnos. [5: Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2009] En dicho sentido, las víctimas reconocidas tienen la carga de esperar el turno para el pago de la correspondiente indemnización, de conformidad con los criterios de priorización que fija la UARIV y que han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

Lo anterior no suprime el deber de la administración de proporcionar información sobre el estado del cumplimiento de la correspondiente sentencia. A su vez, en la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental.

Ello impide que puedan existir afectaciones relacionadas con la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018] No obstante, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. Así las cosas, pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión. En el presente caso, MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR alegan padecer dificultades económicas derivadas de su condición de víctimas del conflicto.

Dicha situación puede reñir con la garantía de sus derechos fundamentales, pero lo cierto es que no acreditaron haber presentado solicitud alguna ante la UARIV reclamando información sobre el pago de su indemnización. Sin embargo, ello no puede servir como sustento para someter a las víctimas del conflicto armado a tiempos de espera desproporcionados.

A su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional solicitó a la UARIV que informara sobre el estado del pago de la indemnización judicial. A pesar de lo anterior, la Sala evidencia que la ausencia de certeza respecto del turno de pago de la indemnización deriva en una afectación a los derechos de estos accionantes.

En dicho sentido, la Sala considera que MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR han sido sometidos a un lapso prolongado sin recibir información sobre el pago de la indemnización reconocida en su favor, pues han transcurrido casi diez (10) años desde que se profirió la sentencia de primera instancia por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y nueve (9) años a partir de que esta Sala de Casación Penal confirmara parcialmente la providencia referida.

Por lo anterior, se ordenará a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV que en un plazo máximo de diez (10) días informe a MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR sobre el estado del pago de la indemnización administrativa y que exponga de manera clara cuáles han sido los criterios de priorización que justifican los turnos asignados.

En caso de que dichos motivos no obedezcan a razones constitucionalmente admisibles, los accionantes podrán acudir a la acción de tutela con el fin de obtener el pago de la indemnización administrativa, en los términos planteados por la jurisprudencia constitucional. 5. Por otro lado, la Sala evidencia que los demandantes que no han sido reconocidos como víctimas omitieron la carga de presentar las pruebas que demuestren dicha calidad.

Tampoco justificaron las razones por las cuales no han acudido a los mecanismos administrativos existentes para certificar dicha condición, ni expusieron por qué carecen de idoneidad y efectividad. Por ello, se observa que podrían acudir a la UARIV para realizar su inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de acceder a la indemnización que reclaman.

De igual forma, tienen la posibilidad de contactar a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con el fin de dar a conocer los hechos por los cuales alegan ser víctimas y acudir como parte a los incidentes de reparación. Las exigencias señaladas no constituyen en sí mismas un desconocimiento a los derechos de las víctimas, sino que hacen parte del marco institucional y normativo que permite el acceso a la reparación integral en condiciones de igualdad.

En tal sentido, no se observa ninguna vulneración por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, en el sentido de que los accionantes no acreditaron ser parte en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800, ni haber sido reconocidos como víctimas ante la Fiscalía General de la Nación o estar inscritos en el Registro Único de Víctimas ni la UARIV.

En otras palabras, no se demostró haber iniciado un trámite – de ninguna categoría – para obtener la reparación administrativa, ni se constató que las accionadas tuviesen alguna solicitud pendiente de resolver. En tal sentido, los actores deben acudir ante las autoridades mencionadas con el fin de acreditar su condición de víctimas en las mismas condiciones de quienes son acreedores de la indemnización integral y en consonancia con: (i) los procedimientos administrativos previstos en la ley; y (ii) las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional.

Lo anterior no obsta para reconocer que dentro del grupo conformado por los accionantes se encuentren sujetos de especial protección constitucional y que por sus condiciones sea menester que la UARIV y el resto de las autoridades involucradas cumplan con las cargas de indagación, evaluación y argumentación al momento de acceder o negar la solicitud de reconocimiento[footnoteRef:7].

En tal sentido, los ahora actores pueden acudir a la acción de tutela en caso de no se respeten sus garantías en los correspondientes trámites administrativos y judiciales. [7: De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-220 de 2021] No obstante, se exhortará a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la UARIV a comunicarse con los accionantes que no han sido reconocidos como víctimas, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de reconocimiento y que, de esta forma, puedan acceder a la indemnización que reclaman. 6.

Por último, y en relación con la solicitud de adelantar una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, tampoco se observa que se haya realizado alguna petición en tal sentido. Por lo tanto, estas autoridades carecen de una solicitud pendiente de resolver. Lo anterior no restringe a los accionantes a acudir directamente a dichas instituciones para plantear las inquietudes que tengan sobre la garantía de sus derechos y recibir el acompañamiento pertinente.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales de MARCOS DIOMEDES QUINTERO SALAZAR y ARVENYS QUINTERO SALAZAR y ORDENAR a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV que en un plazo máximo de diez (10) días les informe sobre el estado del pago de la indemnización administrativa y exponga cuáles han sido los criterios de priorización que justifican los turnos asignados. 2.

NEGAR la acción de tutela respecto de los accionantes que no acreditaron la condición de víctimas del conflicto armado. 3. EXHORTAR a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la UARIV a comunicarse con los accionantes que no han sido reconocidos como víctimas, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de reconocimiento y que, de esta forma, puedan acceder a la indemnización que reclaman. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9