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STP15089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1257 de 2008Ley 1276 de 2009Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250139201 Impugnación tutela Rad. 148098 LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15089-2025 Radicación n°. 148098 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carmenza Cedeño Osorio obrando como agente oficiosa[footnoteRef:1] de LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. [1: Si bien en la demanda de tutela anunció que actuaba «con poder especial, amplio y suficiente», no se demostró que tuviera la calidad de abogada, por lo que la Sala de Casación Laboral la reconoció como agente oficiosa.] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de tutela radicado con el No. 66400-31-89001-2024-00285-01.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: Del confuso escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas se desprende que la actora promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, bajo el radicado n.° 66400-31-89-001-2024-0028500, autoridad judicial que mediante fallo de 12 de diciembre de 2024 negó el amparo deprecado, al considerar que « no se advierte por parte del Despacho que por cuenta de COLPENSIONES haya existido algún atropello o desconocimiento al proceso impartido a la solicitud de prestación económica de la señora CORRALES DE OSORIO, pues su decisiones se encuentran debidamente sustentada y no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria ».

Inconforme con tal determinación la parte actora la impugnó y mediante sentencia de 20 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del a quo. Censuró las decisiones judiciales por cuanto « no se les dio el estudio causativo a las pruebas aportadas, pues ellas demuestran un vínculo con el fallecido, además del estado de dependencia que ella padece, y el certificado de discapacidad de ella aportado además, de los registros aportados como Registro civil Registro de defunción Declaración extra juicio Certificado de discapacidad Copias de las cedulas (sic) » Señaló que « se trata de una mujer indefensa, una adulta mayor de 87 años, donde se buscaba la transmutación del derecho a favor de una mujer, Ley 1276 de 2009, protección al adulto mayor, y la ley 1257 de 2008, la ley de violencia contra la mujer.

Perdone señora magistrada, como es posible que un funcionario del fondo de pensiones Colpensiones, realice la visita domiciliaria, se le enseñe el registro civil de nacimiento de Luis Conrado Osorio, donde aparece la señora Luz Elila Corrales, como madre del citado, y expresen, que no se demostró y se demuestra el vínculo, y nieguen el derecho a la pensión de sobrevivientes ».

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende « Revisar el proceso de tutela con radicado número; ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66400-31-89-001-2024-00285-00 ». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo buscado al considerar que la actual demanda se dirigió contra otra sentencia de la misma clase, lo que no es viable si no se demuestra que se haya vulnerado el debido proceso o la decisión fue producto de «cosa juzgada fraudulenta», por lo que aseguró: Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a insistir en las censuras de la acción de tutela con radicado n.° 66400-31-89-0012024-00285-00, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la agente oficiosa de LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO, qué aseguró: Es mi intención insistir, que tanto el juzgado como la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Pereira, no consideraron las pruebas aportadas, no dieron el sentido de que se trata de una persona en estado de indefensión, que es un adulto mayor, en silla de ruedas, dependiente, sin más familia, y que son pruebas aportadas, lo solicitado, como registro civil, defunción, declaración extra juicio, y que de hecho la implicada no sabe firmar, que incluso se aporta el proceso de discapacidad de parte de la alcaldía municipal de la virginia.

Y como pretensiones refirió: De lo anterior, solicito dentro del orden constitucional y legal sea modificado el numeral primero del fallo de primera instancia y en su lugar ordenar aterrizar la petición en el caso concreto y ordenar hacer la petición conforme a la finalidad motivada a los derechos, pues el mal proceder de la entidad accionada, afecta directamente la vida, en condiciones dignas y de goce y disfrute.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a ello, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ». 8.6.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). Análisis del caso en concreto. 9. En el presente asunto, la agente oficiosa de LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO, presentó acción de tutela contra el trámite surtido en el fallo de la misma clase con radicado 66400-31-89001-2024-00285-01, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, el 12 de diciembre de 2024, negó el amparo pedido por la accionante que buscaba la sustitución pensional de su fallecido hijo, Luis Conrado Osorio Corrales, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 20 de febrero de 2025.

Afirmó la agente oficiosa que la señora CORRALES DE OSORIO « se trata de una persona en estado de indefensión, que es un adulto mayor, en silla de ruedas, dependiente, sin más familia », por lo que de manera confusa solicita el amparo de sus derechos, alegación de la que se concluye que lo que solicita en realidad, es que se le ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. 10.

En verdad, evidencia la Sala que lo que la agente oficiosa de LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO ataca es el contenido de la decisión de segunda instancia cuestionada, en la que se confirmó la de primera en el sentido de negar la concesión de la sustitución pensional. 10.1. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 10.2.

Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, y no observa la Sala elementos de juicio que indiquen que se pudo haber incurrido en una conducta semejante. 11. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver.

Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente al caso. 12. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el del despacho accionado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de otra demanda constitucional, máxime que, como se observa del fallo atacado, dicha determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley[footnoteRef:2]. [2: En la sentencia de segunda instancia afirmó el Tribunal accionado: «De acuerdo con lo dicho, tal como lo consideró la juez de la causa, no observa la Sala la afectación de las garantías constitucionales que afirma la actora le han sido vulneradas por Colpensiones, pues como viene de verse, esa entidad ha atendido sus requerimientos, e incluso, en consideración a la condición de sujeto de especial protección, ha revisado la solicitud pensional aun cuando a) el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó por primera vez la prestación se presentó por fuera de término y b) analizó de fondo, aunque no prosperó, la solicitud de revocatoria directa, por no darse los presupuestos para ello.

En síntesis, aun con la existencia de esa calidad especial que ostenta la actora que puede ser adicionada a su estado de salud y condiciones socio económicas, tales circunstancias no la relevan de la carga que le impone la ley para hacerse a la sustitución pensional, pues aun cuando acredite la calidad de madre del causante se requiere también que demuestre la dependencia económica respecto a éste, conforme lo indica el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ello, las actuaciones de Colpensiones se perciben ajustadas a derecho y al debido proceso administrativo».] 13.

Adicionalmente, si la libelista lo que buscaba era hacer valer sus derechos fundamentales, podía haber elevado petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, como lo evidenció el a quo; pero revisada la página de esa Corporación, se constató que no fue seleccionada para revisión con auto del 29 de abril de 2025 (T10988982), por lo que como lo ha afirmado esa Corporación la acción hace tránsito a cosa juzgada constitucional. 14.

Por ende, se insiste, la demanda de tutela no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, esto solo se logra a través de una sentencia debidamente ejecutoriada. 15.

De manera que la pretensión de la agente oficiosa de LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden controvertirse mediante una nueva demanda. 16.

Por otra parte, como lo aseveró el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en su fallo de tutela inicial « le corresponde a la interesa[da] acudir ante la jurisdicción laboral con el propósito de definir la procedencia o no del reconocimiento de la prestación económica », y no pretender soslayar la competencia establecida en el juez ordinario por medio de sucesivas demandas constitucionales. 17.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19