Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 94154 Rodulfo Patiño Soler Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15087-2017 Radicación n. º 94154 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Rodulfo Patiño Soler contra la Sala de Descongestión n.º 4, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a no ser discriminado, al debido proceso, al mínimo vital y a la «garantía de los derechos adquiridos».
Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones [en adelante FONCEP]. II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo recaudado al interior del paginario, se desprende: 2.1.1 Rodulfo Patiño Soler, durante más de veinte (20) años fue trabajador de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS–, relación laboral que terminó por supresión del empleo. 2.1.2 Considerando cumplir los requisitos convencionales (veinte años de servicio y cincuenta de edad) para acceder a una pensión, demandó tal pretensión en contra del FONCEP y ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 31 de julio de 2009 absolvió a la demandada. 2.1.3 Apelada la anterior decisión, el 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó y, en su lugar, condenó al Distrito Capital a reconocer y pagar en favor del demandante, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la Convención Colectiva vigente al momento de su retiro, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2004, más mesadas en junio y diciembre, todo ello con un reajuste anual. 2.1.4 Contra la decisión de segunda instancia, el FONCEP interpuso recurso extraordinario de casación que, el 16 de agosto de 2017, fue fallado de fondo por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la sentencia proferida por el Tribunal aludido y, por ende, confirmó la emitida por el Juzgado de primer grado. 2.1.5 Acusa el actor que la Corte, entre dos posiciones jurídicas, aplicó la menos favorable a los intereses del trabajador, lo que implica un retroceso en la jurisprudencia de la Corporación, es decir, en su concepto hubo un cambio que le impedía a la Sala de Descongestión dictar sentencia y, lo hizo objeto de discriminación con relación a otras personas con similares situaciones a la suya, pero a los que se resolvió su situación en forma diversa, citando para el efecto varios radicados. 2.2 Respuesta a la acción constitucional 2.2.1 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la funcionaria judicial a cargo, explicó que el expediente fue remitido al superior el día 25 de agosto de 2009, fecha desde la cual se encuentra en las demás etapas correspondientes al proceso ordinario laboral, motivo por el que no se pronuncia de fondo sobre lo demandado en tutela. 2.2.2 El FONCEP, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, abordó el estudio de la acción impetrada con fundamento en la jurisprudencia constitucional que admite el mecanismo de amparo frente a providencias judiciales, para concluir que el actor no hizo alusión a requisito alguno, ni general, ni específico, de procedibilidad del mismo.
Por tanto, aludió que no es legítimo poner en tela de juicio las decisiones censuradas, con simplemente descalificarlas con apreciaciones subjetivas. Añadió que, la sentencia de la Sala de Descongestión n.º 4 tutelada, no desconoce los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, citando para el efecto diversos pronunciamientos, para finalizar su intervención al indicar que no existe vulneración al mínimo vital de Rodulfo Patiño Soler, como quiera que esa entidad, mediante Resolución n.º 2931 del 14 de julio de 2010, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2009.
Los demás vinculados al trámite constitucional, dentro del término concedido para el efecto, no realizaron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de la autoridad judicial demandada, violación de los derechos fundamentales a la vida digna, a no ser discriminado, al debido proceso, al mínimo vital y a la «garantía de los derechos adquiridos» de Rodulfo Patiño Soler, al ser casada una sentencia que, en su momento, le reconociera la pensión de jubilación. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.
Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata que, la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la interpretación que de normas convencionales se hizo, concluyó que en el caso concreto no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante, razón para que se hubiera quebrado la sentencia de segunda instancia que concedió la pensión de jubilación. En efecto, en la sentencia de casación que por vía de tutela se censura (CSJ SL12283–2017, 16 ag. 2017, rad. 51335), así se discurrió: Lo relacionado con la interpretación de las normas convencionales, de similar contenido a la que se trascribió, ha sido analizado en múltiples ocasiones por la Sala en el entendido que, si las partes en la convención colectiva en el sub lite, la Empresa Distrital de Servicios Públicos y Sintraedis, no incluyeron la previsión pensional, dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a la finalidad de la prestación pretendida, pues al hacerlo, transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. […] En síntesis, insiste la Corte, es imperativo interpretar la norma en el sentido de que los requisitos deben estar acreditados durante la vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad al retiro o desvinculación del cargo, en tanto no dejen plasmada ni expresa ni tácitamente otra distinta.
Así lo expresó la sentencia Sl609–2017 [sic] ya citada que dijo: De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655–2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no instauraron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, no le asiste el derecho al opositor.
Bajo esta óptica resulta claro que, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigencia el vínculo laboral.
Por demás, la misma Sala Laboral de esta Colegiatura, en lo que corresponde a la interpretación de normas convencionales, así se ha referido (CSJ SL7039–2016, 27 abr. 2016, rad. 48509): En principio debe señalarse que, como se ha dicho con insistencia, no es función de esta Sala determinar el alcance de las normas convencionales puesto que en arreglo a las propias disposiciones que gobiernan el recurso su función se concreta a establecer si la sentencia recurrida ha trasgredido o no «el precepto legal sustantivo, de orden nacional…» (Art. 90 CPL).
No se hace necesario explicar con mayor prolijidad que los cánones de un acuerdo colectivo no participan de esta naturaleza y la valoración que de ellos se haga las realiza el juzgador en los términos del artículo 61 del CPL que le permiten formar libremente su convencimiento. En tal razón, el sentido que le asigne el ad quem a una norma convencional no puede constituir un yerro fáctico y menos aún de carácter ostensible, como el exigido para quebrar la sentencia acusada; conforme se adoctrina por esta corporaci��n de manera reiterada.
Pese a lo anterior es preciso indicar que, de manera excepcional, esta operación intelectual del juez puede constituir error fáctico significativo cuando éste le asigne una voz ajena a la norma; cuando entre lo leído en el texto y lo que el fallador señala que éste dice existe una evidente diferencia en su literalidad que afecte su sentido; o cuando, pese a desprenderse de la lectura una única interpretación posible, le fija otra distinta a aquella.
Así se ha pronunciado la Sala al respecto: […] Así las cosas, resulta claro que la discusión se centra en la interpretación que el ad quem le dio a la norma convencional en cita, de ahí que es necesario recordar que la función de la Corte en sede de casación no corresponde a la de fijar el alcance de tales preceptivas, pues pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional, respecto de los cuales sí le incumbe esa tarea en aras de unificar la jurisprudencia y ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales.
Lo anterior, en la medida que son las partes las llamadas a fijar el sentido y alcance de los textos convencionales y la Corte sólo puede apartarse de la interpretación que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible, situación que no es la acontecida en este caso, ya que el alcance que le fijó el sentenciador de segundo grado al art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente.
En efecto, ha sido criterio de la Sala que en casos respecto de los cuales de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que pueda considerarse de ello la comisión de un error evidente o protuberante, en la medida que ese mismo hecho descarta por completo la estructuración de un desatino fáctico de las características exigidas en el recurso de casación. De ahí que a la Corte para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta solo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el Tribunal que tengan el carácter de graves, manifiestas u ostensible, pero no aquellas derivadas de una lectura diferente que las partes le den a las instrumentales acusadas, como tampoco si el análisis de una clausula convencional condujo al juez de segunda instancia a un resultado distinto al que arribó otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto –cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles–, en tanto esa autonomía está garantizada, en materia laboral, por el art. 61 del CST, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.
Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél. SL 7256–2015 [negrilla y subrayado fuera de texto] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adversa a sus intereses.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo invocado.
De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.
En conclusión, como se aprecia que la sentencia bajo examen realizó una interpretación razonable y ponderada de la situación sometida a consideración, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Rodulfo Patiño Soler.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La decisión contó con Salvamento de Voto del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. � Folio 46. � Folios 48 a 54. � Folios 55 a 57. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
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