CUI 50001220400020250039101 Impugnación tutela Rad. 148003 JOSÉ ALBEIRO AGUDELO RIVERA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15086-2025 Radicación n°. 148003 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO RIVERA, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la FISCALÍA 187 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 000 2024 00272 00. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Villavicencio así: José Miguel Peñaranda Martínez, en su calidad de apoderado de José Albeiro Agudelo Rivera, manifestó que contra su representado fue presentado escrito de acusación el 19 de diciembre de 2024, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, con base en los verbos rectores “ concertar ”, “ dirigir ” y “ fomentar ”.
Indicó que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de julio del presente año, con la presencia de todas las partes necesarias para la validez del acto procesal. En el desarrollo de la diligencia, se surtió el traslado del escrito acusatorio, momento en el cual la representante del ente investigador realizó una adición a los hechos jurídicamente relevantes.
El abogado defensor señaló que, antes de pronunciarse sobre causales de impedimento, incompetencia, recusaciones y nulidades, solicitó a la Fiscalía la corrección de los datos de la defensa y la precisión de los hechos jurídicamente relevantes. A su juicio, el escrito evidenciaba una confusión entre hechos indicadores, medios de prueba y una somera descripción de los hechos objeto de juzgamiento, lo que constituye una vulneración del derecho de defensa de su representado.
Enfatizó que no se detallaron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se explicó cómo presuntamente concertó, dirigió o promovió el grupo delictivo al que se le vincula, omitiéndose el grado de conocimiento que exige una probabilidad razonable de verdad. Afirmó que la Fiscalía 187 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio incumplió con los requerimientos relacionados con la claridad y determinación de los hechos relevantes, contrariando lo dispuesto en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 250 de la Constitución Política.
Con ocasión de dicha irregularidad, el defensor indicó que promovió incidente de nulidad desde la audiencia de imputación hasta la de formulación de acusación, invocando lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el juez titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio interrumpió —según su apreciación— de manera abrupta su exposición, declarando desierto el incidente, aludiendo supuestas maniobras temerarias por parte de la defensa, sin otorgar traslado para interponer recurso de apelación ni permitir su sustentación. Acto seguido, dio por finalizada la diligencia, razón por la cual interpuso recurso de queja conforme al artículo 179 ibidem y disposiciones siguientes.
Explicó que el 9 de julio del año en curso radicó por escrito el recurso de queja ante el mencionado juzgado, y que la oficial mayor del despacho le indicó que este sería resuelto en audiencia. Posteriormente, se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 22 de julio del mismo año, contraviniendo lo establecido en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha entregado copia del audio correspondiente a la diligencia de acusación, lo cual ha obstaculizado la ampliación de su reclamación. Como pretensión solicitó declarar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 8 de julio de 2025. III. EL FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con sentencia del 5 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo pedido al considerar que, el apoderado del accionante no hizo uso de la oportunidad procesal para presentar la solicitud de nulidad, sino que la manifestó con posterioridad cuando ya había fenecido la etapa para ello. 3.1.
En cuanto al recurso de queja, aseguró: Por último, revisado el expediente, la Sala observa que el defensor, en abierta contradicción con su conducta procesal, presentó por escrito un recurso de queja fuera de audiencia, afirmando —de forma temeraria y contraria a los principios de lealtad procesal— que manifestó su intención de apelar durante la diligencia, cuando del registro audiovisual y del acta no se desprende indicio alguno de tal manifestación. (Negrillas fuera del texto). 3.2.
Agregó que, en todo caso, al tratarse de presuntas irregularidades en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, la solicitud de nulidad pudo formularse desde la audiencia de imputación, lo cual no realizó el apoderado; además, que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al encontrarse el proceso en curso, existe la posibilidad de resolverse la nulidad al momento de proferirse la sentencia. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. El apoderado de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO RIVERA, refutó la sentencia de primera instancia, pues consideró que: [E]n ningún momento se esbozó haber interpuesto recurso de queja en la respectiva audiencia de acusación, todo lo contrario, a lo que se hace referencia es a la omisión del deber legal de dar traslado para interponerlo, como tampoco es cierto que el apoderado haya solicitado copia del escrito de acusación y de la audiencia de acusación, pues lo que se dijo fue que debido a que el despacho accionado no había subido al link del proceso el audio video, no era posible realizar precisiones más concretas. 4.1.
Afirmó que presentó la demanda de tutela contra el Juzgado de conocimiento y la Fiscalía 187 Especializada de Villavicencio, por considerar que es la titular del caso, sin que conozca el acto administrativo que habilitó a la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, para actuar en la audiencia de formulación de acusación. 4.2.
Aseveró que no es cierto que « no haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades », solo que dio oportunidad « a la fiscalía para adicionar, aclarar o corregir falencias del escrito de acusación », como se estableció en la sentencia CSJ STP16183-2022, por lo que al persistir aquellas formuló la solicitud de nulidad. 4.3.
Insistió en la omisión del Juzgado accionado de permitir la apelación y en subsidio la queja, sobre lo que considera el Tribunal no se pronunció. 4.4. Como pretensiones solicitó amparar el derecho al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia impugnada y, en consecuencia, acceder a las solicitudes iniciales, esto es, decretar la nulidad de la audiencia de acusación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO RIVERA, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 5 de agosto de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO RIVERA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de « concierto para delinquir agravado», por cuanto en la audiencia de formulación de acusación del 8 de julio de 2025, el director del proceso no accedió a su solicitud de nulidad por persistir, en su criterio, las falencias respecto a los hechos jurídicamente relevantes. 10.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.
Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final. 10.3. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia proferida en este caso es la del 8 de julio de 2025, y la demanda de tutela se interpuso el 19 de agosto siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la magistratura a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 11.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 11.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 11.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]. (Negrilla fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 11.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda, se encontró que está programada para el 24 de septiembre de 2025, la audiencia preparatoria, por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 13.
Por otra parte, en cuanto a la cita de la sentencia CSJ STP16183 de 2022, revisada esa providencia, se observa que en aquella ocasión la Sala amparó los derechos demandados por un Fiscal frente a la declaratoria de nulidad por errores en el escrito de acusación, sin que se le diera la oportunidad de aclarar las observaciones de la defensa. 13.1.
No obstante, si bien allí se afirmó: 41. La interpretación en el ámbito de los criterios mencionados, lleva a la hermenéutica según la cual, si la defensa plantea una nulidad porque el escrito de acusación tiene defectos en exposición de los hechos jurídicamente relevantes, entonces, como este acápite es uno de los elementos a que alude el artículo 337, el Juez, en un acto de dirección de la audiencia y control del juzgamiento, antes de gestionar la petición de nulidad, debe conceder la oportunidad al Fiscal delegado para que aclare, adicione o corrija el escrito de acusación; y, posteriormente, “ Resuelto esto ”, se otorgará nuevamente la palabra al Fiscal “ para que formule la correspondiente acusación ”. […] 46.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las nulidades solo operan frente ante (sic) actos procesales ejecutoriados y su concesión corresponde a una decisión extrema, cuyo objetivo es conjurar la existencia de irregularidades sustanciales cuando se afectan garantías fundamentales de las partes en el proceso y no es posible enmendarlas mediante otros remedios como la corrección de los actos irregulares[footnoteRef:6] (CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573).
(Negrillas fuera del texto). [6: “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).] 13.2. Para el presente caso, observado el video de la audiencia en cuestión, se verificó que, interrogadas las partes, sobre si deseaban presentar alguna solicitud de impedimento, recusación, incompetencia o nulidad, la defensa respondió: « impedimento y nulidades no señor juez », tampoco realizó alguna acotación con el fin de anticipar que luego de que el órgano acusador aclarara el escrito procedería a pronunciarse sobre la viabilidad de una petición de invalidez. 13.3.
Y si como se dijo en la sentencia CSJ STP16183 de 2022, antes de resolver sobre la nulidad por errores sustanciales que afecten los derechos de las partes, emanados del escrito de acusación, se debe dar la oportunidad a la Fiscalía para que corrija o aclare el mismo, ello parte de que exista efectivamente una solicitud de nulidad, como ocurrió en aquel caso, distinto al que aquí nos ocupa, en donde la defensa manifestó que existían aspectos que debían ser aclarados respecto a los hechos jurídicamente relevantes, pero al ser interrogado por solicitud de nulidad, se repite, afirmó « no señor juez ». 13.4.
Adicionalmente, el Juez luego de dar la palabra a la Fiscal para que aclarara los hechos jurídicamente relevantes, estimó que no existía ningún error sustancial que amenazara los derechos de alguna de las partes, por lo que ante la insistencia del abogado defensor rechazó una nueva solicitud de enmienda y ahora sí, la de nulidad, por « violación a las garantías fundamentales », sin argumentos adicionales, tanto que el director del despacho lo interrogó por sí había terminado su exposición y aquel contestó « si señor juez ». 13.5.
Por lo anterior el Juez accionado rechazó de plano la solicitud por no cumplir con la fundamentación argumentativa necesaria y los principios de las nulidades, como también, al estimar que no era procedente atacar el escrito de acusación por ser un acto de parte, según lo tiene establecido esta Corporación, a menos que se presentara una falencia absoluta, que no observó. 14.
En lo que tiene que ver con los recursos no otorgados, luego del pronunciamiento del Juez, la defensa no manifestó deseo alguno de apelar o recurrir lo resuelto y se mostró de acuerdo con que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fuera remitido a su correo electrónico, procediendo al día siguiente 9 de julio de 2025, a radicar de forma escrita el recurso de queja, contraviniendo la oralidad que caracteriza al Sistema Penal Acusatorio. 15.
Ahora, en cuanto a que asistiera a la audiencia la Fiscal 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, y no la homóloga 187 de Villavicencio, revisada la demanda inicial, no se encontró que aquel tema fuera expuesto en el escrito tutelar inicial, por lo que en procura de los derechos defensa de los accionados no puede esta instancia entrar a valorar hechos nuevos que no fueron enunciados en la primera oportunidad. 16.
Por último, no demostró el accionante un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, pues el que no se le concedan todas y cada una de las solicitudes que presenta, no determina la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. 17. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13