Rad. 107414 JULIO CESAR PARRADO BARBOSA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15086-2019 Radicación n.° 107414 Aprobado Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR PARRADO BARBOSA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, mínimo vital y seguridad social, en actuación que vinculó al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. problema JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron disciplinariamente, pues en su criterio los falladores «incurrieron en vías de hecho».
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 15 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la decisión emitida por esa Corporación, no vulneró garantía fundamental alguna, en tanto que del examen de los elementos materiales probatorios allegados al expediente se concluyó que el hecho si ocurrió, pues el accionante se ausentó del trabajo en varias oportunidades por presuntas afectaciones de salud, sin embargo no lo acreditó debidamente, sino que allegó dos excusas, emanadas de la Clínica Universitaria de la Sabana y del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, que resultaron falsas, pues dentro del trámite se verificó que esas instituciones no habían expirado incapacidad al demandante.
Explicó además que en la decisión confutada, se examinó lo relacionado con el supuesto eximente de responsabilidad alegado por el actor, no obstante, concluyó que éste no se encontraba configurado. Finalmente, manifestó que la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación devino precisamente de las dos incapacidades allegadas al proceso disciplinario, por lo que en cumplimiento del deber legal del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. 2.
A su turno, la Juez 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó ese Juzgado y atendiendo la necesidad de otro empleado, el Centro de Servicios Judiciales dispuso por orden del Consejo Superior asignar en calidad de apoyo a JULIO CÉSAR PARRADO BARBOSA, quien ostenta el cargo de escribiente y de quien resalta ha cumplido con las labores a él asignadas. 3.
El Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicita se nieguen las pretensiones del libelo y allega certificación de los cargos desempeñados en la Rama Judicial por el accionante, en el que se advierte está posesionado en propiedad como Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y funge en calidad de Oficial Mayor en provisionalidad del Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 4.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, resaltó que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales del actor, en tanto el proceso disciplinario se llevó a cabo bajo los parámetros legales y constitucionales en ese asunto. Hizo referencia a los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria y en cuanto a las supuestas irregularidades en torno al desarrollo del proceso, indicó que las mismas fueron resueltas en su totalidad y en su oportunidad procesal en el expediente disciplinario y señaló que la doble calificación de la conducta que presuntamente hizo más gravosa su situación, es una afirmación errónea del demandante.
Indicó que esa oficina tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente para sustentar la decisión sancionatoria, pues el acervo probatorio conllevó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor. Refirió además, que respecto a la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital y seguridad social como consecuencia de la suspensión del cargo, no han sido transgredidos, pues no se puede pretender el reconocimiento de un amparo de orden constitucional a partir de una conducta que fue calificada como reprochable y fue objeto de un fallo sancionatorio.
Para finalizar, señaló que de continuar con su proposición frente a una injustificada vulneración de sus derechos como empleado judicial, cuenta con la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de iniciar el medio de control adecuado para eventualmente ser objeto de un reconocimiento judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 1100 1310-4000 2015 00003, mediante las cuales el accionante fue sancionado con suspensión e inhabilitación especial por el término de 4 meses, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Para la resolución de lo indicado, debe atender esta Sala, la protección excepcional de este trámite constitucional frente a decisiones judiciales, en tanto su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó las decisiones censuradas, a partir de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En concreto, se constata que las autoridades accionadas sancionaron disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra se demostró que PARRADO BARBOSA, se ausentó de sus labores como empleado adscrito al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, sin contar con excusa médica o permiso de su empleador que justificara su ausencia los días 30 de septiembre, del 6 de octubre al 3 de diciembre de 2014 y del 9 de diciembre de ese año al 9 de enero de 2015.
Por ese motivo, los falladores consideraron que se debió a una actuación dolosa que generó afectación al servicio de la administración de justicia, derivado del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostentaba, generando con ello una demora en el trámite de aproximadamente 80 procesos a su cargo, sin que se avizorara alguna exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Interpone JULIO CÉSAR PARRADO la demanda de tutela al considerar que el Tribunal accionado no solo confirmó la decisión emitida en primera instancia, si no que también compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, lo que en su entender, configuró una vía de hecho al no demostrar que las incapacidades tachadas como falsas fueron allegadas al Centro de Servicios o a la hoja de vida, si no también al omitir decidir de fondo respecto al eximente de responsabilidad del numeral 6 de artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
Frente a estos supuestos, considera la Sala que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor por cuanto: (i) En relación con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal accionado, se advierte que ello deviene del mandato legal de denunciar a la autoridad competente cuando se tenga conocimiento de la presunta comisión de una conducta punible de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, sin que por tal actuación se contraviene o trasgredan derechos fundamentales.
Es que precisamente, la orden de investigar emitida por la autoridad derivó de las conclusiones que se obtuvieron del análisis de las pruebas allegadas al proceso disciplinario adelantado en contra del actor, pues como se dijo en la providencia «se comprobó que dos de las excusas que presentó como incapacidades emanadas de la Clínica Universidad de la Sabana y del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, que certificaban un periodo de incapacidad de 4 y 30 días respectivamente, resultaron falsas, puesto que ambas instituciones señalaron no haber expedido incapacidad alguna en favor del disciplinado».
No obstante lo anterior, debe precisarse que la compulsa de copias no se traduce en una violación el principio de la non reformatio in pejus como lo entiende la parte actora, pues hasta la fecha solo la autoridad ordenó investigar la posible comisión de un presunto delito. (ii) Respecto a la supuesta omisión del Tribunal accionado en examinar la causal excluyente de responsabilidad alegada por la defensa del procesado en la actuación disciplinaria adelantada en contra de JULIO CESAR PARRADO, debe precisarse que la Sala constata que contrario a lo aseverado por el accionante, tal circunstancia sí fue examinada por la autoridad demandada al precisar: «La conducta desplegada en el caso en estudio por JULIO CESAR PARRADO BARBOSA, además de típica resulta antijurídica en cuanto afectó de manera sustancial la buena marcha y el buen nombre de la Administración Pública, pues no se advierte que éste hubiere actuado amparado por alguna de las circunstancias excluyentes de la antijuridicidad disciplinaria, contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues aunque su defensor aduzca que se configuró la del numeral 6º, esto es, “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, la actitud desplegada por el infractor denota todo lo contrario, pues lo que se evidencia en su hoja de vida, es que en varias oportunidades en las que presentó algunos inconvenientes de salud, o requirió permiso para estudio o para ausentarse incluso algunas horas de sus labores, solicitó por escrito permisos, es decir, sabía cómo actuar contra la legalidad y en este caso, no quiso hacerlo, y no se advierte comprensión intelectual diferente» Como se evidencia, a través de este medio constitucional el accionante insiste en los mismos argumentos defensivos que utilizó en el proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que no se constituye como un defecto en la decisión judicial sino más bien que sustenta la solicitud de amparo en la discrepancia de criterios, circunstancia que no habilita la interposición de esta acción constitucional de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala constata que efectivamente en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante las autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso y su derecho de defensa y que revisaron los argumentos defensivos por este presentados, encontrando que lo procedente era sancionarlo.
Por tanto, dado que las autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con base en el marco jurídico aplicable al caso, y que esas decisiones son coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, pues de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que orientan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la determinación pertinente.
Por último, debe indicar esta Corte que la sanción disciplinaria devino de la actuación adelantada en contra del accionante, sin que se vislumbre irregularidad alguna en ese trámite, así como tampoco se encuentra demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por todo lo considerado, la Sala denegará el amparo invocado porque se descarta la vulneración invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo solicitado por JULIO CESAR PARRADO BARBOSA, conforme a lo considerado.
Segundo. Devolver el proceso disciplinario con radicado 110013104000201500003, que en calidad de préstamo remitió la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, contentivo en 6 cuadernos con 308, 160, 91, 25, 16 y 12 folios. Tercero. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2