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STP15086-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 94218 Celmira de Jesús Barrera Chavarriaga Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15086-2017 Radicación n. º 94218 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Celmira de Jesús Barrera Chavarriaga, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES] [antes Instituto de los Seguros Sociales], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fue vinculado por pasiva el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo recaudado al interior del paginario, se desprende: 2.1.1 Celmira de Jesús Barrera Chavarriaga, anunciándose como cónyuge supérstite de Julio César Loaiza Sánchez, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, entidad que la negó mediante Resolución n.º 013745 de junio 27 de 2007, aduciendo que el causante no contaba con 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento, reconociendo, en su lugar, indemnización sustitutiva. 2.1.2 Acudió, entonces, la señora Celmira de Jesús al proceso ordinario laboral para la obtención de la mencionada prestación, trámite que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien en providencia de junio 4 de 2008 la concedió. 2.1.3 Apelada la anterior decisión, el 22 de septiembre de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, la revocó en su integridad y absolvió al ISS de todas las pretensiones. 2.1.4 Contra la decisión de segunda instancia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación que, el 18 de febrero de 2015, fue fallado de fondo por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal aludido. 2.1.5 Acusa la actora que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación de normas que no regulaban el caso, toda vez que, desde la demanda se pidió que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se dispusiera el reconocimiento del derecho bajo las normas contenidas en el Acuerdo n.º 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994. 2.2 Respuesta a la acción constitucional 2.2.1 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de la funcionaria judicial a cargo, reiteró los hechos aquí demandados, en cuanto al proceso ordinario laboral instaurado por la señora Celmira de Jesús Barrera Chavarriaga para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Los demás vinculados al trámite constitucional, dentro del término concedido para el efecto, no realizaron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de las autoridades judiciales demandadas, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de Celmira de Jesús Barrera Chavarriaga, al no ser casada una sentencia de segunda instancia que, en su momento, le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;

(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata que, las autoridades judiciales accionadas valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la interpretación del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concluyeron que no era procedente conceder el derecho reclamado por la actora, por no haberse probado en el curso del proceso ordinario laboral y, en relación con el causante, el «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez»; «al no haberse acreditado la fecha de nacimiento», como tampoco «si era beneficiario o no del régimen de transición [pensional]; en caso afirmativo, cuál era el régimen pensional aplicable».

En efecto, en la sentencia de casación que por vía de tutela se censura (CSJ SL1571–2015, 18 feb. 2015, rad. 44870), luego de traer a colación antecedente jurisprudencial de la misma Sala (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628), así se discurrió: […] se presentan dos hipótesis para la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y ambas parten del supuesto de que el afiliado fallecido no alcanzó a reunir los requisitos para que sus beneficiarios obtengan la pensión de sobrevivientes, siguiendo los postulados del numeral 2º del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003: en la primera hipótesis, el causante afiliado no es beneficiario del régimen de transición pensional, pero alcanzó a cotizar un número de semanas equivalente a las mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la propia Ley 797 de 2003; y en la segunda hipótesis el causante afiliado era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud de ello le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y hubiere cotizado el número de semanas exigidas en este último precepto.

Esta última fue la hipótesis aplicada por el Tribunal para resolver el caso concreto, utilizando así, la hermenéutica trazada en las sentencias transcritas, por lo que mal pudo incurrir en la interpretación errónea de la norma. Así mismo al reclamar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la jurisprudencia para la aplicación del parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 de 2003 respecto de una persona afiliada al sistema general de pensiones y fallecida, y beneficiaria del régimen de transición, tampoco pudo incurrir en su infracción directa. [subrayado fuera de texto] Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adversa a sus intereses.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo invocado.

De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.

En conclusión, como se aprecia que la sentencia bajo examen realizó una interpretación razonable y ponderada de la situación sometida a consideración, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Celmira de Jesús Barrera Chavarriaga.

Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Noviembre 3 de 2005. � Folio 48. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

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