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STP15084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250088601 Número interno 148164 Tutela impugnación OMAR CORTÉS SUAREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15084 – 2025 Radicación n°. 148164 Acta No. 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Omar Cortés Suárez, frente al fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado contra la FISCALÍA 74 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES

2. OMAR CORTÉS SUÁREZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía 74 Seccional de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la denuncia penal radicada bajo el número 760016000199202316240. 3. Expuso que, pese a haber denunciado los delitos de estafa agravada y fraude a resolución judicial, la Fiscalía se limitó a tipificar únicamente este último, omitiendo adelantar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. 4.

Aseguró que la investigación permanece sin avances sustanciales desde el año 2023, pues la delegada accionada ha centrado sus actuaciones en requerir información a los juzgados civiles sobre la firma de la escritura ordenada en el Auto 092 del 23 de marzo de 2023, desconociendo que la conducta punible se perfeccionó con el incumplimiento de dicha orden. 5.

Indicó además que, en reiteradas ocasiones (febrero y julio de 2025), radicó memoriales solicitando el acceso a los elementos materiales probatorios recaudados y la reconsideración de la tipificación de los hechos, sin haber obtenido respuesta de fondo, vulnerándose así sus derechos a la defensa y contradicción. 6. En consecuencia, solicitó que por vía de amparo se ordene a la Fiscalía 74 Seccional: i) resolver oportunamente sus solicitudes, ii) permitirle acceso a las pruebas recaudadas, y iii) ajustar la línea investigativa conforme a lo denunciado inicialmente, esto es, por los delitos de estafa agravada y fraude a resolución judicial.

III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 5 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por OMAR CORTÉS SUÁREZ, al estimar que no se acreditaban las causales de procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de la Fiscalía 74 Seccional de Cali. 8.

Consideró el a quo que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso penal, como lo son los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal y la eventual intervención de la Fiscalía Delegada ante el juez de control de garantías, de modo que la acción de tutela no podía convertirse en un escenario paralelo para dirigir la investigación. 9.

Resaltó que la supuesta mora atribuida a la Fiscalía no se mostraba como injustificada ni arbitraria, pues se evidenciaba que la delegada había realizado actuaciones concretas, como requerimientos de información a los despachos judiciales que conocían del proceso civil relacionado, sin que ello pudiera calificarse como inactividad. 10. De igual manera, precisó que el derecho de petición no tiene un alcance absoluto en el marco de actuaciones judiciales y fiscales, por lo que la falta de respuesta inmediata a los memoriales del actor no configuraba per se una vulneración iusfundamental, máxime cuando se le habían remitido comunicaciones y documentos vinculados con la investigación. 11.

En ese contexto, el Tribunal concluyó que no se advertía violación de los derechos fundamentales invocados y, por ende, declaró improcedente el amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN

12. OMAR CORTÉS SUÁREZ, en calidad de accionante, impugnó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar que dicha providencia desconoce la real afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13. Sostuvo que la Fiscalía 74 Seccional ha incurrido en una mora judicial injustificada, al dilatar la investigación con reiterados requerimientos de información a los juzgados civiles, pese a que ya existe prueba suficiente de la negativa de los indiciados a cumplir lo ordenado en el Auto 092 del 23 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. 14.

Adujo que, desde febrero y julio de 2025, presentó memoriales solicitando acceso a las pruebas recaudadas y la reconsideración de la tipificación de los hechos, los cuales no han sido respondidos de fondo por la Fiscalía accionada. Aseguró que lo remitido el 29 de julio de 2025 corresponde a documentos incompletos e ilegibles, lo que configura una vulneración al derecho de defensa y contradicción. 15.

Cuestionó que el Tribunal haya restado valor a sus solicitudes, cuando existen pruebas objetivas de la radicación de los memoriales y de la omisión de la Fiscalía en dar respuesta. Indicó que la afirmación de la delegada accionada, en el sentido de no haber recibido dichas peticiones, es contraria a la evidencia de los correos electrónicos enviados a las direcciones oficiales del despacho. 16.

Manifestó que la actuación del fiscal delegado se ha traducido en una estrategia de dilación, al insistir en oficios innecesarios, en lugar de convocar a los indiciados a diligencia de indagatoria, lo cual desconoce los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de celeridad y eficacia de la investigación penal. 17.

En consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado, ordenando a la Fiscalía 74 Seccional dar respuesta de fondo a los memoriales radicados, garantizar el acceso a los elementos materiales probatorios y reorientar la investigación conforme a los delitos inicialmente denunciados.

III. CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Análisis del caso concreto 19. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de postulación de las víctimas dentro del proceso penal no se agota en la simple posibilidad de formular peticiones, sino que comporta la garantía de que estas reciban una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna por parte de la autoridad judicial o fiscal competente (C-047 de 2006;

C-651 de 2011; T-394 de 2018). 20. En ese orden, cuando la Fiscalía omite pronunciarse sobre solicitudes allegadas por la víctima, se desconoce no solo el derecho de petición en sentido formal, sino el núcleo esencial del derecho de postulación, entendido como la herramienta procesal que materializa la participación efectiva de las víctimas en la investigación penal y garantiza la posibilidad real de ejercer contradicción frente a los actos de la Fiscalía. 21.

La Sala de Casación Penal de esta Corte también ha resaltado que el deber de la Fiscalía de responder de manera pronta y motivada las solicitudes de los intervinientes constituye un componente esencial del debido proceso (CSJ, STP11137-2020). 22. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la mora judicial se presenta cuando existe una dilación irrazonable o injustificada en la resolución de las actuaciones procesales, lo cual afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia (T-1189 de 2005;

T-622 de 2016). 23. En el caso de la Fiscalía, su deber de adelantar la investigación penal con diligencia y de responder oportunamente las solicitudes de los intervinientes se desprende del artículo 250 de la Constitución y de la Ley 906 de 2004. La inactividad, el aplazamiento indefinido de decisiones o la reiterada solicitud de pruebas que ya reposan en el expediente, pueden constituir una mora injustificada que vulnera los derechos de las víctimas. 24.

Así mismo, esta Sala ha señalado que la tutela resulta procedente cuando se acredita que la Fiscalía incurre en retardo injustificado que priva a las partes de ejercer el control ciudadano sobre la actividad investigativa (CSJ, STP2240-2020). 25. En el presente asunto, está demostrado que OMAR CORTÉS SUÁREZ, en su condición de víctima dentro del proceso penal 760016000199202316240, allegó memoriales de fecha 12 de febrero y 2 de julio de 2025 en los cuales objetó la recaracterización de la conducta y solicitó acceso a las pruebas recaudadas.

No obstante, del examen de lo actuado se advierte que la Fiscalía 74 Seccional desplegó algunas gestiones, tales como requerimientos a los juzgados civiles y remisión de documentos vinculados con la investigación, lo que evidencia que la actuación no ha estado completamente paralizada. 26. Si bien la respuesta brindada por la delegada accionada no satisfizo plenamente las expectativas del actor, no es posible afirmar que se haya configurado una vulneración al derecho de postulación en grado tal que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, las diligencias demuestran que la Fiscalía remitió comunicaciones y dio traslado de actuaciones procesales, lo cual, aunque pueda ser percibido por el accionante como insuficiente, no equivale a una negativa absoluta de respuesta. 27. De igual modo, tampoco se acredita una mora judicial injustificada. La Sala observa que la Fiscalía ha adelantado actuaciones orientadas a esclarecer los hechos denunciados, aun cuando su enfoque investigativo no coincida con el reclamado por el actor.

La valoración sobre la pertinencia de dichas diligencias corresponde al fiscal natural de la causa y no al juez de tutela, quien no puede sustituir su criterio ni anticipar resultados propios de la investigación penal. 28. En consecuencia, si bien el análisis correcto debía hacerse desde la óptica del derecho de postulación y de la mora judicial, no bajo los parámetros de la tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que en este caso no se demuestra una vulneración concreta de los derechos fundamentales invocados.

Por tanto, la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada, aunque por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11