Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 94065 César Biojó Vallecilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15084-2017 Radicación n. º 94065 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor César Biojó Vallecilla, frente a la decisión proferida el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Clínica Colombia, la EPS–S EMSSANAR y la Casa Mamá María, entidades todas de aquella ciudad. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: Del confuso escrito de tutela, se extrae que el señor CESAR BIOJO VALLECILA [sic] interpuso acción de tutela en contra de la CLINICA [sic] COLOMBIA, misma que fue tramitada por el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, Despacho Judicial que profirió sentencia, por medio de la cual niega por improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor.
Providencia que es objeto de recurso de apelación, por parte del [sic] CESAR BIOJO VALLECILLA, correspondiendo conocer la alzada al JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad de confirma la decisión de primera instancia. Luego entonces el señor BIOJO VALLECILLA, se queja de la decisión emita [sic] por el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, pues considera que convalido [sic] una decisión ilegal, en la medida que no tuvo en cuenta la negligencia en la que ha incurrido la Clínica Colombia en la prestación de los servicios médicos que ha requerido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por la entidad demandada y vinculadas al vigente trámite, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de analizar la procedencia de la acción contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo al considerar que lo que se discutía era la posibilidad de interponer un mecanismo constitucional contra una sentencia de tutela, situación improcedente de cara la jurisprudencia, que se ocupó de analizar.
IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial allegado para el efecto, el demandante expone su inconformismo ante la sentencia dictada en primera instancia e informa su estado grave de salud, que le ha llevado a la hospitalización, según expone. V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el amparo ahora interpuesto, es procedente para proteger la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, al cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Para lo que a este trámite interesa, dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela. Por regla general, no es posible accionar en tutela contra sentencias de igual índole pues, con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de igual mecanismo es del todo improcedente, toda vez que alteraría la naturaleza protectora de esta herramienta y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la defensa de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden vigente.
No obstante, la Corte Constitucional ha explicado la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma estirpe, al advertir fraude en su expedición, así como cuando se acredite la vulneración de derechos por defectos procedimentales en su trámite. Es así que, el Alto Tribunal, unificó la jurisprudencia (CC SU–627–2015) en la referida temática y sobre este tópico adoctrinó: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se [sic] de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad] 5.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, tal y como claramente lo reseñara el Tribunal a quo, advierte la Sala que la herramienta constitucional no sirve a los propósitos requeridos por el actor, habida cuenta que no se vislumbra acontecer anómalo de las autoridades judiciales accionadas.
En el asunto de la especie, el demandante controvierte los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de su garantía al debido proceso. Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se den los presupuestos para acceder al amparo deprecado.
A la anterior conclusión se arriba una vez examinados los argumentos vertidos por las autoridades judiciales demandadas quienes, en esencia, consideraron que no existía vulneración al derecho a la salud y la vida digna del demandante, sino que la prestación del servicio médico se proporcionó por las correspondientes entidades prestadoras (EPS e IPS) dentro de los estándares científicos previstos para el efecto y, acogiendo los criterios médicos que aconsejaban el tratamiento para la patología que padece, aunado a que no tenía vocación de prosperidad la reclamación de perjuicios materiales y morales, por la vía constitucional, ante una presunta falla en el servicio.
Lo señalado impide acceder a las pretensiones del interesado, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, adoptaron la determinación que estimaron acorde, con fundamento en los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta, al no demostrarse por el peticionario, ni advertirse de la foliatura, que se trate de fallos en los que se haya incurrido en cosa juzgada fraudulenta.
Así entonces, la presente herramienta resulta improcedente toda vez que, lo realmente pretendido a través de la interposición de un mecanismo de la misma naturaleza, es controvertir o cuestionar sin fundamento alguno las decisiones que no le son favorables, contexto que la Sala no está en condiciones de patrocinar, como quiera que constituiría un despropósito interponer sucesiva e indefinidamente acciones constitucionales pues ello, de suyo, denota abuso del derecho.
Por otra parte, para efectos de denegar el amparo suplicado, es también válido señalar que según la información reportada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el expediente de tutela aquí controvertido, fue remitido a la Corte Constitucional para trámite de eventual revisión, de manera que al mismo puede acudir el interesado para exponer los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determine si se incurrió en yerros trasgresores del derecho fundamental incoado o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación. Por contera, bien puede asegurarse que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, siendo ese el escenario pertinente para estudiar el fallo objeto de censura, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Además, puede hacer uso de la figura jurídica de la insistencia, conforme lo habilita el artículo 57 del Acuerdo n.º 02 de 2015 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional: Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.
En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Así las cosas, al subsistir esa alternativa, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11