CUI: 88001220800020250001402 Tutela de 2ª instancia no. 148129 SOCIEDAD HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15083-2025 Radicación n°. 148129 Acta N°. 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales de participación ciudadana, petición, moralidad administrativa y protección del patrimonio público, presuntamente vulneradas por las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Capitanía de Puerto de San Andrés – DIMAR, Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Infraestructura y la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana a través de apoderada judicial, promovió la presente acción constitucional por la posible afectación a sus garantías fundamentales a la participación ciudadana, petición, moralidad administrativa y protección del patrimonio público, en contra de las Fiscalías Tercera - Rad. 110016000102202400015- y Cuarta – Rad.110016000102202300461- Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación – Rad-2023-3191072-, Contraloría General de la “Republica (sic) ” -Rad. 2023-271833-80884-D-, CORALINA -Rad- 20232101363-, Capitanía de Puerto -Rad. – 17032023001- y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Infraestructura.
Advierte la existencia de un contrato No. CO1.PCCNTR.4134171, con el que al parecer se pretenden mejoras en el cayo Haynes Cay, en torno al cual se han presentado denuncias por presuntas irregularidades que “afectan la moralidad administrativa y el patrimonio público, comprometiendo más de $10.000 millones de pesos”, pues es una obra que infiere se encuentra “suspendida, sin intervención institucional clara y visible para proteger los recursos invertidos”.
Es en atención a lo anterior, que, como Veeduría, se promovieron las denuncias pertinentes hace aproximadamente dos años, sin que a la fecha se le haya informado acerca de “acciones preventivas o correctivas para evitar la pérdida del bien intervenido”, por lo que se estaría ignorado el artículo 104 de la Ley 1757 de 2015. Asimismo, precisó que “los elementos instalados en el marco del contrato”, se están deteriorando, pues no tiene mantenimiento o protección alguna, lo que configura una afectación a las garantías fundamentales de participación ciudadana, acceso a la información pública, petición y “al derecho colectivo a la moralidad administrativa y protección del patrimonio público”.
Por lo expuesto, solicitó las siguientes pretensiones: 1. Que se tutele el derecho fundamental a la participación ciudadana, el derecho de petición, y el derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 2. Que se ordene a las entidades accionadas que, en un término judicial que no exceda las 48 horas, informen de manera clara, oportuna y suficiente el estado actual de las investigaciones, acciones preventivas y medidas adoptadas frente a los hallazgos del contrato No. CO1.PCCNTR.4134171. 3.
Que se ordene a las entidades accionadas, en un término que no podrá ser superior a las 48 horas, la adopción inmediata de medidas para proteger la infraestructura en riesgo y evitar la pérdida total de los recursos invertidos. A la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en un término que no podrá ser superior a las 48 horas: (…) 4.
Que se ordene el cumplimiento efectivo del artículo 104 de la Ley 1757 de 2015, incluyendo el respeto, protección y acompañamiento a la labor de la veeduría ciudadana. 5. Que se vincule como terceros interesados al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Isla y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes conocen acciones populares relacionadas con el mismo proyecto. 6.
Que se garantice el derecho de la comunidad a ejercer control social sobre los recursos públicos, con las garantías necesarias de seguridad, información y participación. El 9 de abril el a quo constitucional inadmitió la demanda y concedió tres días a la actora para que “corrija el escrito introductorio”. Posteriormente, el 22 de abril allegó correo electrónico para subsanar la demanda de tutela presentada.
Con el nuevo escrito, informó que, para agosto de 2023, elevó solicitudes a varias autoridades para que adelantaran “indagaciones, investigaciones y, si era del caso, adoptando las medidas necesarias para evitar el siniestro del contrato que tiene por finalidad el Urbanismo de Haynes Cay”. Seguidamente, destacó actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas.
Finalmente, peticionó: 1. Ordene a las autoridades accionadas, en particular a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, DIMAR, Capitanía de Puerto y la Procuraduría General de la Nación, la adopción de medidas urgentes para evitar el siniestro del Contrato Interadministrativo No. CO1.PCCNTR.4134171 y la adopción de medidas correctivas y sancionatorias para los responsables de la ejecución irregular de la obra pública que se desarrolla en Haynes Cay. 2.
Ordene a las autoridades competentes, especialmente a CORALINA, la implementación inmediata de medidas preventivas y correctivas para evitar el daño al ecosistema del Cayo Haynes Cay, un área de alta protección ambiental. 3. Garantice la participación efectiva de Heredad Veeduría Ciudadana, como denunciante, en la supervisión y seguimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes.
DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, comenzó el estudio del asunto precisando en qué consistían los derechos de participación ciudadana, petición y petición dentro de un proceso judicial, para así arribar en el caso en concreto. En ese orden y de acuerdo con las intervenciones realizadas, estableció que: i) la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de San Andrés, ha adelantado varias gestiones, entre ellas, el enviar un oficio el 5 de septiembre de 2023, “al Representante del ente territorial, con el que le informó la falta de permiso para la ejecución del proyecto de mejoramiento urbanístico, requiriéndole tramitar la autorización respectiva”.
El 26 de septiembre de 2023, otorgó respuesta al derecho de petición elevado, en el que se le señaló que actuaría de conformidad con el Decreto Ley 2324 de 1984. A renglón seguido, indicó, “dicho informe de inspección No. 101 con fecha 13 de septiembre de ese año, da cuenta de las obras de excavaciones en el Cayo Haynes Cay (sic), y el inicio a la investigación administrativa sancionatoria No. 17032023001 aperturada el 2 de noviembre del 2023, por presunta ocupación y construcción indebida en bienes de uso público”. ii) El 27 de septiembre de 2023, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla Coralina, informó que estaba estudiando el asunto para con ello establecer si daba lugar o no a infracciones ambientes. iii) El Secretario de Infraestructura de la Gobernación Departamental, el 28 de septiembre de 2023, libró oficio No. 1600, con el que solicitó “a la DIMAR emitir la autorización para el desarrollo del mencionado proyecto”, el cual fue contestado el 9 de noviembre de 2023, informando “el incumplimiento de requisitos”.
Por lo que, el 14 de diciembre de 2023, “el Gobernador solicitó una prórroga de 30 días, sin embargo, no se subsanaron los defectos, lo que motivó la expedición de la RESOLUCIÓN NÚMERO 0007-2024 del 8 de febrero del 2024, ordenando el archivo de la actuación administrativa”. iv) En lo que se refiere a la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tal autoridad informó que la investigación disciplinaria propuesta por la representante legal de la Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana, está en etapa probatoria, lo cual había sido dado a conocer al interior de otra acción de tutela, en la cual se declaró un hecho superado. v) En lo que atañe a la Contraloría General de la República, quien actuó a través de la Dirección de Vigilancia Fiscal, informó el 30 de noviembre de 2023 a la parte accionante acerca de las actuaciones adelantadas en atención a la denuncia instaurada.
Seguidamente, indicó que el 28 de noviembre de 2024, se brindó respuesta “al mecanismo de control excepcional presentado por la Veeduría”. vi) la Secretaría de Infraestructura Departamental, el 23 julio de 2024, envió “a la Veeduría los anexos y archivos que se encontraban en esa dependencia relacionados con el contrato interadministrativo”, procedió a destacarlos. vii) En lo concerniente a las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, destacó que se crearon dos noticias criminales; la 880012208000-2025-0001400 que se encuentra en estado de indagación, por lo que destacó las actuaciones surtidas, establecido que la última data del 7 de febrero de 2025 y la 110016000102-2024-00015 que fue archivada, siendo comunicada tal determinación el 26 de noviembre de 2024, contra la cual no se presentó ninguna objeción. Por lo expuesto, advirtió que desde la presentación de la demanda tuitiva “se reconoce que la Veeduría accionante ha tenido acceso a la información requerida de las diferentes entidades; situación distinta es que no se hayan logrado los resultados pretendidos dentro de las actuaciones que promovió”, por lo que no observó vulneración alguna por parte de las accionadas, pues cada una de ellas, informó el estado actual de las denuncias y quejas presentadas y las labores adelantadas.
En ese mismo orden, concluyó que, al tratarse de derechos colectivos, la parte accionante, cuenta con un mecanismo idóneo esto es la acción popular, la cual ya fue promovida, al interior de los procesos 88001233300020220003500 y 88001333300120230009000, los cuales se encuentran en curso. Es así, que estimó que la Veeduría está “supeditada a las resultas de dichos litigios.”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada judicial de la Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana, del escrito se extrae que, precisa que la acción es promovida con la finalidad de “obtener una orden inmediata y eficaz de intervención por parte de las autoridades competentes, destinada a evitar que el contrato en cuestión se siniestre y que la comunidad raizal, asentada históricamente en el lugar y dedicada desde hace más de un siglo a la prestación de servicios turísticos, pueda finalmente ver materializada la obra.”.
Ello, por cuanto ha trascurrido un plazo de 2 años sin que ninguna de las entidades accionadas adopte una medida concreta y efectiva para el cumplimiento del contrato. Refiere que “ [l[ a Corte Constitucional ha sostenido que la tutela procede cuando los medios ordinarios no son eficaces para evitar un perjuicio irremediable” y las autoridades y entidades accionadas no resolvieron de fondo las peticiones propuestas.
Por otro lado, afirmó que se advertía un hecho sobreviniente en los siguientes términos: El 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo, dentro de la Acción Popular Rad. 88-001-23-33-000-2022-00035-00, ordenó retirar la infraestructura de Rose Cay y trasladar a los operadores a Haynes Cay. El 11 de agosto de 2025, el Gobernador ordenó a AREMCA: 1.
Retirar el puente flotante. 2. Suspender la construcción de los kioscos en Haynes Cay. Esta decisión: · Contradice la orden judicial de reubicación. · Deja a los operadores sin infraestructura para laborar. · Se adoptó sin consulta previa a la comunidad raizal. · Agrava la vulneración de derechos fundamentales y confirma la urgencia de medidas de protección. Bajo ese contexto, peticionó revocar la decisión adoptada por el a quo constitucional para en su lugar amparar lo derechos incoados y así “Ordenar a las entidades accionadas que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, ejerzan de manera efectiva sus competencias legales y constitucionales, interviniendo de forma inmediata para garantizar el cumplimiento y la ejecución del contrato de urbanismo de Haynes Cay, en protección de los derechos fundamentales y del modo de vida de la comunidad raizal históricamente asentada en el lugar, cuya subsistencia depende de la prestación de servicios turísticos en dicho territorio”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al ser su superior funcional.
Para el caso en estudio, dado que en la impugnación la actora solicita el amparo de sus derechos para que se imparta orden dirigida a las entidades y autoridades accionadas dirigidas a que garanticen “el cumplimiento y la ejecución” de la obra del cayo Haynes Cay, esta Sala limitara su estudio a la viabilidad de que el juez de tutela emita este tipo de órdenes.
A juicio de la parte actora, “[l]a acción popular en curso no puede impedir decisiones administrativas inmediatas que afectan derechos fundamentales”. Proceso en curso. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.
Del caso concreto. En este caso se tiene que, actualmente, cursan dos acciones populares, 88001233300020220003500 y 88001333300120230009000 en los cuales se abordan temas relacionado con el cayo Haynes Cay. En lo que concierne a la primera fue propuesta por la procuradora 17 judicial II ambiental y agraria, con la finalidad de que se protegieran “los cayos Rose and Haines Cay (Cayo Acuario)”, por afectación a los ecosistemas marinos y diversidad biológica, en la cual el 29 de julio de 2025, mediante sentencia No. 058, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió entre otras cosas, el cierre trimestral por un plazo de tres días del islote Haynes Cay, para su protección y restauración. De otra parte, verificada la página del SAMAI[footnoteRef:2], se advierte que la accionante en el año 2023, promovió acción popular -880013333001-2023-00090-00-, la cual fue admitida el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encontrándose pendiente por adoptar sentencia desde el 22 de agosto de 2024, en la cual discute el contrato “COI.PCCNTR.4134171 del 31 de octubre de 2022”. [2: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=880013333001202300090008800133 ] En ese orden, se advierte que tal y como lo indicó el a quo constitucional, la presente tutela es improcedente, por cuanto el mismo tema que se pretende debatir en la acción de tutela, ya está siendo ventilado ante el juez natural, al interior de las acciones populares antes referidas, al punto que, en una de ellas, se adoptaron algunas medidas.
Tampoco sería viable la intervención extraordinaria del juez de tutela por la existencia de perjuicios irremediables, por cuanto, el artículo 17 de la Ley 472 de 1998 que regula las acciones populares, estable que, en su trámite, se puede adoptar medidas cautelares “necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.
Es decir, la acción popular cuenta con propia regulación que permite adoptar medidas dirigidas a evitar la causación de perjuicios irremediables. Conclusión. Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención a que la parte accionante cuenta con más medios de defensa judicial para que se imparta la orden aquí pretendida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13