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STP15083-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 984 de 2017

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 94094 Genni Rocío Vega Bautista en representación de S.V.C.V. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15083–2017 Radicación n. º 94094 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación formulada por la actora Genni Rocío Vega Bautista, frente a la decisión proferida el 8 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto dentro del amparo tutelar propuesto en favor de su hija menor de edad S.V.C.V. y, en contra de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, diligenciamiento al cual se vinculó la Sección de Atención al Usuario de la misma dependencia y entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información, igualdad y mínimo vital.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: El 14 de marzo de 2017, [la actora] elevó una petición a la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional con el fin de obtener información actualizada del salario y prestaciones sociales devengados por el señor Andrés Mauricio Castillo Vega, padre de su menor hija […], quien labora en dicha institución, con el fin de calcular un ajuste en la cuota alimentaria a favor de su hija; sin embargo, mediante oficio Nº 20173060574601 del 21 de abril de 2017, el Mayor Germán Alberto Jiménez Bautista, Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, le comunicó que la información solicitada “se encuentra sujeta a reserva”, respuesta que considera no resolvió de fondo su petición. En razón a lo anterior, el 15 de junio siguiente acudió ante la Coordinación del Grupo de Supervigilancia al Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de Bucaramanga, con el fin de que intervinieran en su caso y así lograr obtener la información requerida, dependencia que con oficio Nº 00002618 del 5 de julio de 2017, requirió al Mayor Jiménez Bautista para que en el término de cinco (5) días hábiles resolviera de fondo la respectiva solicitud, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional responder a la Coordinadora del Grupo de Supervigilancia al Derecho de Petición de la Procuraduría de Bucaramanga el oficio Nº. 00002618 del 5 de julio de 2017, remitiendo la información solicitada respecto a los ingresos del señor Andrés Mauricio Castillo Vega.

Asimismo, elevó medida provisional con idénticas pretensiones. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la pretensión de amparo, a la respuesta ofrecida por la entidad demandada y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción invocada, por carencia actual de objeto derivado de un hecho superado, al verificar que en el caso concreto, en el transcurso del trámite constitucional se notificó respuesta efectiva al requerimiento realizado por la actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la demandante, quien reitera los argumentos plasmados en la demanda y, en esencia, se duele que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta los derechos fundamentales de su menor hija, con lo cual se vulnera su interés superior, en razón a que no le permite contar con información veraz, detallada y actualizada respecto de los ingresos y prestaciones sociales de su padre, única que le posibilita el cálculo de un ajuste de cuota alimentaria a su favor, equitativa según la capacidad económica de su progenitor.

V. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, el problema jurídico que en el asunto de la especie emerge, se circunscribe a determinar si le asiste razón al Tribunal a quo, cuando consideró la existencia de carencia actual de objeto del mecanismo de amparo invocado. Revisada la actuación, encuentra la Sala que la decisión ajustada a derecho, pasa por lo decidido en la primera instancia, al enfrentarnos en el caso concreto ante un hecho superado, como a continuación se explica.

En forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Nacional, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Al respecto (CC T–567–2009): Bajo este contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así, se han establecido eventos en los cuales, en el trámite de un determinado amparo tutelar, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende protección, ha cesado (CC T–488–2005;

T–630–2005; T–806–2007, entre otras). En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse (CC T–271–2011). El hecho superado ha sido definido por la Alta Corporación Constitucional (CC T–481–2010) de la siguiente forma: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. 5.2 Del caso concreto En virtud a los hechos probados en el presente asunto, se observa que Genni Rocío Vega Bautista, en marzo de 2017 dirigió petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, recibiendo respuesta en el mes de abril siguiente.

Inconforme con la misma, acudió a la Coordinación del Grupo de Supervigilancia al Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales con sede Bucaramanga, para que, por su intermedio, se suministrara la información requerida, por lo que dicha entidad, en julio de la misma anualidad, libró el oficio respectivo, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo le hubiera sido proporcionada contestación. Ahora bien, en el transcurso del trámite, ello se dio mediante la expedición del oficio n.° 20173061273131, fechado 2 de agosto del presente año, esto es, con posterioridad al auto admisorio de la demanda y su enteramiento, como surge de la foliatura.

Por tanto, es dable reconocer que se ha satisfecho lo demandado en tutela por Genni Rocío Vega Bautista, aclarándose que obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014). Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–099–2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición. Remárquese que en el presente trámite, al admitirse la acción no existía prueba alguna que demostrara que la demandada hubiera allegado en forma oportuna respuesta a la solicitud de la demandante, sin embargo, al verificarse ello antes de proferirse la sentencia de primera instancia, al a quo no le quedaba otra opción que declarar la improcedencia del mecanismo tutelar por carencia de objeto, juzgador que acertadamente concluyó en el fallo: […] pese a que la Dirección de Personal del Ejército Nacional no suministró la información requerida por la señora Genni Rocío Vega Bautista, en cuanto al salario y demás prestaciones sociales devengadas por el señor Andrés Mauricio Castillo Vega, sí se expusieron las razones por las cuales no era posible suministrarla, por lo cual cumplió con responder de fondo el derecho de petición presentado por la accionante; además, indicó que esos datos serian [sic] suministrados a la autoridad competente que los solicite, por lo que tampoco se vulneran los derechos fundamentales de la menor […].

Por último, el hecho que a la actora no se le haya suministrado por la demandada, una cifra exacta en cuanto al salario y prestaciones devengadas por el Sargento Viceprimero Andrés Mauricio Castillo Vega, padre de la menor de edad S.V.C.V., no significa que ésta quede desprotegida en punto de su asistencia alimentaria, toda vez que no se ha dicho que no se provea una cuota a su favor, sino que lo que se procura es su ajuste [entiéndase aumento], siendo el escenario natural para recaudar como prueba lo aquí requerido, el proceso ante la autoridad judicial o administrativa de familia.

Además, en la misiva de respuesta se indica que la escala salarial de los integrantes del Ejército Nacional, se encuentra consignada en el Decreto 984 de 2017. Sea suficiente la anterior motivación, para concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencias T–307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T–488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T–630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. � Sentencia T–045 de 2008. � Mediante oficio n.º 20173060574601 fechado 10 de abril de 2017. � Cfr. fls. 40 y 41, C.O. 1. � Recibida por la actora el pasado 3 de agosto, vía correo electrónico, tal como lo constató el Tribunal a quo: f.° 33, reverso, ib. � Fechado 25 de julio de 2017. � Cfr. fls. 17 a 21, ib. � Ésta es sólo una de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio del derecho de petición y que fueron recogidas en las sentencias de la Corte Constitucional C–818–2011, T–173–2013 y C–951–2014. � Fls. 33 reverso y 34 frente, ib. � Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

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