Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 94174 María Isabel Velasco Arango Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15082-2017 Radicación n. º 94174 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la actora María Isabel Velasco Arango, frente a la decisión proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPESIONES– así como todas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo el radicado n.º 76 001 31 05 001 2015 00427 01. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: MARÍA ISABEL VELÁSCO [sic] ARANGO acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «un retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993», trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de proveído de 25 de abril de 2016 concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Manifestó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 2016 y, que el 12 de octubre siguiente, le solicitó al ad quem que «fijara fecha y hora de audiencia de decisión», habida cuenta que a pesar que el proceso fue radicado en el Tribunal desde el 4 de mayo de 2016, a la fecha no ha obtenido una respuesta sobre el asunto.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se le ordene a la autoridad judicial accionada que decida el grado jurisdiccional de consulta. [negrilla y mayúscula original del texto] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la respuesta ofrecida por la autoridad judicial demandada y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que es improcedente que el juez de tutela disponga se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado, o el orden cronológico de entrada al despacho del mismo para tal fin.
De igual manera, que no se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. IV. LA IMPUGNACIÓN La demandante, en esencia, reiteró los argumentos que la llevaron a invocar el recurso de amparo, y expuso que es deber de los funcionarios judiciales promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo y asegurar la tutela judicial efectiva y, si bien es cierto, existen otros procesos en trámite al interior de la Sala Laboral demandada, ello no puede servir de fundamento válido para justificar la demora en la resolución del asunto, pues ello vulnera su derecho al debido proceso y los principios de celeridad y eficacia que deben regir los trámites procesales.
Por tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la tutela de los derechos invocados. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, dentro del asunto sometido a análisis, la autoridad judicial demandada [Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali] ha lesionado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de María Isabel Velasco Arango, usuaria de la administración de justicia, al no haber definido el litigio sometido a su consideración [grado jurisdiccional de consulta en proceso ordinario laboral] dentro de los términos legales, e incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada. 5.3 Sobre la mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, expresamente señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el artículo 228 ibidem ordena que los términos procesales se observen con diligencia, siendo sancionable su incumplimiento. De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la CN y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que: La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 ], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. [negrilla original del texto] De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida adoptar en forma oportuna la decisión. El mismo Alto Tribunal, en la sentencia CC T–803–2012, citando para el efecto la CC T–945A–2008, definió la mora judicial como « un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», que se presenta como «resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».
Por lo mismo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada, para que se configure la vulneración de dicha garantía. Ahora bien, suele ser recurrente que los servidores que administran justicia, excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, la referida Corporación ha dicho (CC SU–394–2016): […] la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T–230 de 2013, así: a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 62.
Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T–030 de 2005 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.
Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”. […] 64. En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T–1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. 65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”.
En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. (Resaltado fuera de texto) 66. Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha acogido los tres elementos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. […] 72.
En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.
No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite. [negrilla original del texto] Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el caso sometido a su consideración. 5.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.
La presunta configuración de mora judicial injustificada, invocada por la señora María Isabel Velasco Arango como omisión constitutiva de la vulneración de sus derechos fundamentales, presenta el siguiente panorama: Se da en el escenario de un proceso ordinario laboral, cuyo objeto consiste en obtener el reconocimiento de un retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Este proceso, se inició en julio del año 2015 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a la fecha [más de 2 años después] no ha obtenido resolución definitiva. La actuación pendiente está a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, autoridad ante la cual desde el mes de mayo de 2016 se surte el grado jurisdiccional de consulta, en virtud a que la primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda (en contra de COLPENSIONES), razón por la cual, objetivamente existiría dilación en la resolución del caso concreto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, como el mero transcurso del tiempo no configura la mora judicial, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello. La Sala Laboral del Tribunal tutelado, a través del ponente actual del asunto, adujo ante la primera instancia de esta acción constitucional que: (i) Ha diseñado un sistema estricto de turnos para fallar los procesos a cargo: según la regla general, se evacúan por orden de llegada y, la excepción viene determinada en aquellos casos en que el usuario de la administración de justicia ostenta una debilidad manifiesta, particularmente fruto de una enfermedad catastrófica, o edad superior a la expectativa de vida, que les impide esperar la duración normal de un proceso ordinario.
(ii) Frente al despacho estuvo primeramente el doctor Ferney Arturo Ortega Fajardo, quien luego de sufrir una penosa enfermedad que lo afectó durante meses, falleció en el mes de agosto de 2016; en su reemplazo, de manera provisional, fue nombrado el doctor Henry Alberto Dueñas Barreto a partir de septiembre siguiente y, tan sólo en marzo del año en curso, se dio la provisión en propiedad.
En esa medida, el padecimiento prolongado del primero, aunado a la vacancia absoluta del cargo durante un (1) mes, acarrearon un aumento significativo de expedientes a 819, los que se han venido evacuando de manera semanal, profiriéndose en los cuatro meses de ejercicio (marzo a junio de 2017), 98 sentencias, 94 interlocutorios y 132 audiencias, amén de las tutelas de primera y segunda instancia y resolución de conflictos de competencia de las salas mixtas.
Frente a esto, lo primero que debe indicarse es que la existencia de la regla general, que sujeta la resolución de los asuntos sometidos a un despacho judicial al orden estricto de llegada, o turno, es reflejo de la aplicación del principio a la igualdad; por lo mismo, la disposición que contiene tal previsión (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional (CC C–248–1999).
Excepcionalmente, como sucede con las reglas, es dable su inaplicación, empero, las circunstancias acreditadas deben ser de tal consideración que se justifique, en virtud de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la CN, una actuación en tal sentido. Así, en virtud a la regla general de inalterabilidad de los turnos para decidir, así como de la coyuntural situación de sucesión en los funcionarios judiciales a cargo, se evidencia que la autoridad judicial accionada justificó razonablemente la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudencial.
En estas condiciones, no es claro para la Sala que la mora judicial existente en el despacho demandado se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de su titular y, por lo tanto, por este aspecto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. De otro lado, con miras a determinar los intereses en juego a través del proceso pendiente por definir, se evidencia que lo discutido consiste en el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional.
Aunque no se desconoce la importancia de tal pretensión, la Sala no cuenta con elementos que le permitan evidenciar un perjuicio o amenaza real, con relevancia constitucional, ante el retardo en la definición de la misma por parte de la autoridad judicial demandada. Aunado a ello, tampoco alegó la actora en sede de tutela una condición de especial consideración y, la invocada conculcación a su mínimo vital, deviene en afirmación sin fundamento alguno, como quiera que éste ya se encuentra garantizado a través del reconocimiento de su pensión. En estos términos, se impone concluir que no se comprobó: (i) la negligencia del Magistrado a cargo, en un escenario de congestión judicial;
(ii) ni una situación especial en cabeza de la accionante, a través de un estudio de los intereses en juego dentro del proceso ordinario y, por consiguiente, (iii) no se considera que en este caso se haya configurado el fenómeno de la mora judicial injustificada a la fecha de iniciación de la solicitud de amparo. Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Estatutaria de la Administración de Justicia. � “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. � La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales.
Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a [sic] sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). � Reiterada en las sentencias T–747 de 2009 y T–494 de 2014. � Ibíd. � Corte Constitucional.
Sentencia T–030 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia C–301 de 1993. � Corte Constitucional. Sentencia T–604 de 1995. � M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. � Sentencia T–190 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T–502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de enero 29 de 1997 y caso Suárez Rosero Vs Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997, entre otros. � Folio 20, cuaderno principal de primera instancia. PAGE 15