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STP15081-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

PAGE Radicado No. 107302 LUIS DANIEL MARTÍNEZ BOLAÑOS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15081-2019 Radicación Nº 107302 Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LUIS DANIEL MARTÍNEZ BOLAÑOS a través de apoderado y quien actúa como agente oficioso de los menores J.D.P.C y A.V.P.C contra la sentencia de tutela emitida el 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar y familia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), actuación que se hizo extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si hubo violación de los derechos fundamentales a la familia y unidad familiar de los menores J.D.P.C y A.V.P.C por parte del INPEC, ante el hecho de negar el traslado de su progenitora BEATRIZ CASTRO PÉREZ del Centro de Reclusión de mujeres de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, ante el hacinamiento de este último Centro de reclusión.

ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió inicialmente por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que con auto del 17 de julio hogaño, la avocó y dispuso correr traslado de la respectiva demanda al INPEC. Mediante proveído calendado el 31 de julio siguiente, la referida autoridad, ante “un análisis más exhaustivo y pormenorizado” de la actuación, adveró carecer de competencia para continuar con el conocimiento de la acción constitucional que nos convoca, debido a que, en su sentir, resultaba necesario vincular a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, motivo por el que dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Barranquilla en su especialidad penal, para que se repartiera entre los magistrados que integran la Sala.

Efectuado lo anterior, mediante auto del 12 de agosto último, esa colegiatura admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la acción constitucional nuevamente al INPEC y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), precisando que no le asistía razón al Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla en la vinculación de la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, atendiendo la pretensión de traslado de una cárcel a otra consignada en la tutela, en favor de la madre de los menores agenciados, gestión que es competencia restrictiva del INPEC.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La directora del Centro de Reclusión para mujeres de Bogotá, manifestó que es potestad restrictiva del INPEC realizar el correspondiente traslado de los internos, conforme a las facultades otorgadas por el Código Penitenciario y Carcelario. Es así como luego de citar el contenido del artículo 53 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 53 de la ley 65 de 1993, afirmó que el accionante no se encuentra legitimado para solicitar el traslado de la interna CASTRO PÉREZ, en tanto corresponde a ella elevar su solicitud correspondiente.

No obstante, precisa que dicha solicitud fue realizada por aquella a la ciudad de Santa Marta, obteniendo respuesta desfavorable, toda vez que el Centro Penitenciario de dicha ciudad registra un hacinamiento carcelario de más de 330%. En consecuencia, considera que realizar un traslado de la interna a otro penal sometido a estas condiciones implicaría una seria afectación respecto a sus derechos fundamentales.

Con todo, manifiesta que el INPEC ha implementado las visitas virtuales, las cuales pueden ser solicitadas por la interna en aras de permitir el acercamiento con su familia. Por lo anterior solicita, se declare que no se han vulnerado los derechos de los agenciados y por tanto se declare la improcedencia de la tutela. 2. El Coordinador del grupo de Tutelas del INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto los accionantes desconocen el procedimiento administrativo que realiza esa entidad para llevar a cabo el traslado de un interno. En ese orden y luego de citar las causales de traslado contenidas en el artículo 75 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la ley 1709 de 2014, manifiesta que la pretensión no debe dirigirse a través de la acción de tutela sino mediante una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, atacando el acto que ordenó el traslado inicialmente.

Así mismo precisa, luego de citar abundante jurisprudencia constitucional al respecto, que es potestad discrecional del INPEC realizar los correspondientes traslados de los internos, atendiendo diferentes criterios como la seguridad del solicitante, el estado de hacinamiento de las cárceles, el estado de salud en que se encuentre aquel, entre otros, circunstancia que ha sido reconocida en las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.

Es así como precisa que las solicitudes elevadas por la señora BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ han sido negadas conforme a una causal de negativa en el traslado, correspondiente al hacinamiento de las cárceles, situación que incluso fue objeto de amparo por la Corte Constitucional a través de la regla de equilibrio decreciente (Sentencia T-762 de 2015). 3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó el amparo de los derechos invocados. Es así como precisa que aquellas personas afectadas en su libertad con ocasión de una sanción impuesta ante la comisión de una conducta punible, no puede convertirse en obstáculo para limitar el derecho de los niños y niñas a tener una familia y no ser separado de ella.

Igualmente y en apoyo de diferente jurisprudencia sobre el tópico, precisa que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, situación que debe ser evaluada por el Juez constitucional en tanto debe propender por la protección y salvaguarda de dichas prerrogativas. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de agosto de 2019 negó el amparo deprecado al considerar que existía causal justificante en la negativa del traslado solicitado a favor de la señora Beatriz Castro Pérez, no otra diferente al hacinamiento de la cárcel de Santa Marta, ciudad respecto de la cual se solicitaba el traslado correspondiente.

Es así como luego de citar diferentes pronunciamientos sobre el particular, refiere que el INPEC cuenta con discrecionalidad para adoptar el correspondiente movimiento de los internos de una cárcel a otra, atendiendo diversos criterios, entre los que se tiene la no afectación de sus derechos fundamentales debido al hacinamiento en los que se encuentran diferentes establecimientos penitenciarios del país. En esa medida, consideró que la negativa en el traslado de la señora BEATRIZ CASTRO no obedecía al capricho o la desidia de la entidad accionada sino al criterio objetivo de no comprometer sus derechos ante el hacinamiento del establecimiento penitenciario respecto del cual se solicita el traslado, siendo ésta una causal para negar dicha súplica.

Por otra parte, consideró que no puede considerarse suficiente el hecho de que la señora CASTRO se encuentre lejos de su familia, para aducir que la entidad accionada ha violado sus derechos fundamentales y los de los agenciados, máxime si es la señora BEATRIZ CASTRO quien se encuentra recluida por haber transgredido con su comportamiento los límites legales, sin pensar en las consecuencias que ello podría haberle acarreado a su familia.

Por lo anterior, negó el amparo invocado. IMPUGNACIÓN Inconforme con el contenido del fallo, el agenciante de los menores J.D.P.C y A.V.P.C, mediante apoderado impugnó la decisión, argumentando que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas al plenario, de las cuales es posible evidenciar la afectación a nivel psicológico y emocional que sufren los menores ante la ausencia de su progenitora.

Frente al tópico señala que la discrecionalidad del INPEC no es absoluta, toda vez que en el presente caso existen motivos que ponen en peligro la vida de A.V.P.C, quien manifiesta que no quiere vivir, “que no tiene familia, que es rechazada en el colegio por sus compañeros, que se le quiere tirar a un camión”. Así mismo, señala que “para nadie es un secreto que estas funciones discrecionales del INPEC dispuesto (sic) en la ley 65 de 1993, se tornan muchas veces en caprichosas y arbitrarias, violando los derechos fundamentales del reo, como es el caso en comento”.

Igualmente precisa que el ICBF inició un proceso de asistencia y asesoría familiar en el año 2015, quienes presentan características depresivas, agresivas y sentimiento de culpa por la ausencia de su madre, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Sala. Así mismo advera que se reúnen los requisitos para el traslado en tanto la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ es madre cabeza de familia, de quien dependen sus menores hijos.

Por lo anterior solicita se revoque la mentada decisión y en su lugar se tutelen los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.

Cuestión preliminar 2.1 Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los derechos de los menores J.D.P.C y A.V.P.C se encuentran agenciados por el señor LUIS DANIEL MARTÍNEZ BOLAÑOS, quien conforme al plenario, especialmente las respuestas ofrecidas por las entidades convocadas al presente trámite, es la pareja sentimental de la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ, madre de aquellos y quien se encuentra privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria proferida en su contra.

Luego entonces, estima la Sala que se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa, en tanto los menores no pueden hacer valer sus derechos ante el hecho de que su progenitora y representante legal, se encuentra privada de la libertad, circunstancia que imposibilita su ejercicio directo. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:

ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Negrilla propia). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En consecuencia, es dable predicar que los menores de edad en este caso, no se encuentran en condiciones de promover la defensa de sus derechos a través de su representante legal, como quiera que ésta se encuentra privada de la libertad, razón suficiente para tener como acreditado el requisito de procedencia de la agencia oficiosa. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo. 4.

En el presente caso, la petición de amparo se circunscribe a la tutela de los derechos a la familia y unidad familiar de los menores J.D.P.C y A.V.P.C por la negativa del INPEC de conceder el traslado de la reclusa BEATRIZ CASTRO PÉREZ, por lo que solicita se ordene a dicha entidad que la traslade inmediatamente al centro de reclusión de mujeres de Santa Marta en aras de fomentar el acercamiento con su familia.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó no haber violentado ningún derecho fundamental ante la negativa en el traslado de la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ, en tanto la misma obedeció a un criterio objetivo, este es, el hacinamiento en el que se encuentra dicho centro de reclusión, situación que atentaría contra los derechos de la solicitante.

En ese orden, de lo hasta acá expuesto surge con meridiana claridad que el INPEC no actuó de manera antojada o caprichosa ante el hecho de negar el traslado deprecado, pues su actuación se amparó en una causal de improcedencia del mismo, traducida en el hacinamiento en el que se encuentre el centro penitenciario al cual se solicita el traslado.

Frente al particular la Resolución No 001203 del 16 de abril de 2012 en su artículo 9 establece: Artículo 9º Improcedencia del traslado. No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: (…) 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita traslado del interno, conforme al reporte que presente la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contado de Interno. En el presente caso, del informe rendido por la autoridad accionada como respuesta al avoque de tutela, se evidencia que el Centro Penitenciario de Santa Marta al que se pretende se haga efectivo el traslado correspondiente, se encuentra en un hacinamiento del 330%.

Por consiguiente, si la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ solicitó su traslado del Centro de reclusión de mujeres de Bogotá al Centro de Reclusión de mujeres de Santa Marta y éste fue negado en virtud del hacinamiento que presenta este último, tal actuación no se torna afectante de derechos fundamentales, pues lo cierto es que se encuentra amparada en la potestad discrecional con la que cuenta la entidad tutelada para decidir el manejo administrativo de sus cárceles y por ende, la disposición de los internos en ellas.

De lo hasta acá expuesto, la Corte Constitucional ha expresado que: El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.

En consecuencia, no es dable predicar de la actuación desplegada por el INPEC, la que se repite, se ha sujetado a los parámetros legales, jurisprudenciales y reglamentarios, como violatoria o atentatoria de derechos fundamentales o prerrogativas constitucionales. Por el contrario, la razón en la negativa del pluricitado traslado encuentra su justificación, precisamente, en el deber del INPEC de amparar los derechos de los internos puestos a su disposición, lo que en el presente caso se traduce en la salvaguarda de los derechos fundamentales de BEATRIZ CASTRO PÉREZ, al evitar la exposición de su humanidad a una circunstancia tan grave como es la superpoblación de una cárcel, así como la de mantener el equilibrio numérico de los internos, razón la cual habrá de impartírsele confirmación al fallo de primer grado.

Y aun cuando la apoderada del agenciante LUIS DANIEL MARTÍNEZ BOLAÑOS manifestó en su impugnación que muchas veces el traslado de los internos obedecía al capricho del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, tal argumento no deja de ser una afirmación de carácter subjetivo sin ningún fundamento probatorio dentro del plenario. Ahora bien, la Sala no desconoce que en la escena se hacen partícipes los menores de edad J.D.P.C y A.V.P.C, hijos de la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ, quienes, conforme al concepto rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, han sido sujetos de un proceso de seguimiento ante la ausencia de su progenitora, situación que a la postre considera se acentúa ante la negativa por parte del INPEC en el traslado de aquella.

No obstante y según fue expuesto por el A quo, el distanciamiento de la señora CASTRO PÉREZ con sus menores hijos obedece a la transgresión de la ley penal por parte de aquella, lo que conllevó la imposición de una sanción privativa de la libertad, como resultado de la comisión de un delito y su correspondiente juzgamiento. En ese orden, el que se imponga la obligación del tratamiento penitenciario en cabeza suya, es producto de la infracción a la ley y por ende es el resultado de la intención y voluntad de delinquir.

Por tanto, la separación de la que es objeto los menores de edad respecto de su progenitora, es una de las consecuencias de un obrar contrario a derecho por parte de la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ. Sobre esta distinción, la Corte Constitucional ha dejado sentado que: Por último, y haciendo alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado pro las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas señaló: Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros.

Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…)”. Por otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de cosas inconstitucional ante la flagrante violación de derechos fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.

Bajo ese contexto, no podría la Sala impartir una orden de cumplimiento inmediato para el traslado de la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ sin desconocer la intervención que hizo la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas los internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su cifra.

En punto de dicha regla, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: “En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.

Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.

La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento” 9.1.4.2.2.

Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse.

Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente.” Por consiguiente, contrariar tal mandato sería contravenir la misma Carta Política, pues no se desconoce que la adopción de tales medidas por parte de la Corte Constitucional, implicó en la práctica, la aplicación y acentuación en su máximo del catálogo de derechos fundamentales respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de personas al interior de una cárcel.

Por tanto, la Sala no puede pretermitir tal preceptiva, pues en gracia de discusión, de disponer el traslado inmediato de la petente, pondría en riesgo sus derechos fundamentales ante el hacinamiento del cual sería objeto, lo que igualmente atentaría contra los derechos de aquellas personas que se encuentran recluidas en el establecimiento de reclusión correspondiente a la espera de la disminución respectiva de la población carcelaria para poder acceder a los diferentes beneficios que les podría reportar el tratamiento penitenciario que reciben.

(Vgr. El traslado de una cárcel a otra). Situación que a la postre, se mantiene pues –se repite- de lo informado por el INPEC, se evidenció que el establecimiento de Santa Marta, al cual se solicita el respectivo traslado cuenta con un hacinamiento del 330%. Así mismo, obra en el plenario respuestas ofrecidas a solicitudes diferentes elevadas por la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ por parte del INPEC en donde deprecaba el traslado a ciudades como Valledupar o Sincelejo, resultando que en la primera ciudad no se cuenta con Centro de Reclusión de Mujeres y que la segunda ciudad cuenta con un hacinamiento del 110%.

En esa medida, dicho flagelo es una constante que se mantiene y que torna en improcedente el amparo deprecado, motivo por el que habrá de impartírsele confirmación a la sentencia de primer grado. Pese a lo anterior, es menester de la Sala traer a colación un antecedente sentado por la Corte Constitucional y que resulta aplicable al caso en concreto por analogía, en la sentencia T 153 de 2017.

En dicha providencia y aun habiéndose negado el amparo deprecado, el cual para el presente caso es el mismo, la Corte Constitucional previno al INPEC para que en caso tal de cambiar las circunstancias bajo las cuales se negó el traslado, procediera de forma prioritaria a hacer las gestiones correspondientes para hacer efectivo el mismo. En ese caso, y dado que existe un antecedente al respecto, considera la Sala que resulta viable tomar la misma medida al respecto, en tanto se encuentran en tensión los derechos de los menores de cara a la potestad discrecional del INPEC.

Luego entonces se prevendrá al INPEC para que en caso de mitigarse o desaparecer las causas por las cuales se negó el traslado a la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ a la ciudad de Santa Marta, se le dé prioridad a su petición de traslado, haciendo las gestiones correspondientes para hacerlo efectivo, bien al centro de reclusión antedicho o alguno cercano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. SOLICITAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad por los cuales se negó el traslado a la señora BEATRIZ CASTRO PÉREZ a la ciudad de Santa Marta, se le dé prioridad a su petición, haciendo las gestiones correspondientes para hacerlo efectivo, bien al centro de reclusión ante dicho o alguno cercano. 3.

Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-153 de 2017 � Corte Constitucional Sentencia T507-2005 � Corte Constitucional Sentencia T 762-2015 � Corte Constitucional Sentencia T 153-2017 “Sin perjuicio de esto, resalta que debido a que (i) le asiste al menor de edad el derecho a la unidad familiar, y (ii) se ha reconocido jurisprudencialmente por esta Corte, la contribución de la familia al fin de resocialización de la pena; se debe optar por proteger este interés superior y, en esa medida, se prevendrá al INPEC, solicitándole que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que determinaron el traslado del interno “C” al centro de reclusión La Picota en Bogotá D.C., y la posterior negación de su traslado al EPMSC de San Andrés, de manera prioritaria lo ubique en el EPMSC de San Andrés u otro establecimiento cercano al lugar donde reside su hijo menor de edad “A”, siempre y cuando las partes así lo deseen en ese momento”.

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