Tutela de 2ª instancia nº. 148136 CUI: 11001220400020250309401 JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ Y JENNIFFER VALERIA URIBE MUÑOZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15080-2025 Radicación n° 148136 Acta N° 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por John Jairo Uribe Muñoz y Jenniffer Valeria Uribe Muñoz, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Sexuales.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Mediante escrito presentado por la Abogada Nidia Liliana Mendoza Huertas, los accionantes manifestaron que fueron denunciados en el año 2023, de donde surgieron las noticias criminales 110016099069202321730, 110016000050202370823, las cuales se encuentran bajo noticia criminal “1100160000502023671864” en virtud de acumulación por conexidad procesal, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
Señalaron que desde cuando se presentaron las denuncias, han colaborado activamente en la investigación hasta donde la fiscalía lo ha permitido, con el fin de esclarecer los hechos. Indican que el 14 de marzo de 2023 se iniciaron las labores de indagación, entre las cuales estan una relación de entrevistas y videos. Agregaron que en septiembre de 2024, se allegó a la fiscalía poder para actuar a través de la Defensora Privada, quien verificó las diligencias realizadas por la defensa técnica que le precedió, donde avizoró una petición de archivo en favor de la accionante Jénniffer Valeria Uribe Muñoz radicada a través de correo electrónico el 01 de octubre de 2024 y otra solicitud para que se archive, se precluya o se acuse, radicada el 09 de octubre de la misma anualidad, pero a la fecha de presentación de la demanda constitucional no se ha emitido respuesta de fondo a las peticiones.
Afirmaron que, por las divulgaciones realizadas en medios de comunicación, siguen siendo blanco de ataques al buen nombre por parte del senador Jónathan Ferney Pulido Hernández, todo porque la Fiscalía General de la Nación no ha tomado una decisión definitiva, dentro de las respectivas noticias criminales.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado por los accionantes.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada, el 28 de octubre de 2024, resolvió las solicitudes elevadas el 1° y 9 de octubre de 2024 por la apodera de los actores. Destacó que en ella se indicó que aún debían adelantarse ciertas labores de investigación para definir el asunto. Por otro lado, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar “los elementos probatorios recopilados o la emisión de órdenes a policía judicial para obtener las pruebas tendientes a adoptar una decisión frente a la continuación o no del proceso donde se encuentran relacionados los accionantes”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de los accionantes, quien puntualmente refiere que no ha recibido una decisión de fondo por parte de la autoridad judicial accionando, pues el 1° de octubre de 2024, se peticionó copia de la decisión de archivo en favor de Jenniffer Valeria Uribe Muñoz, y en la respuesta que se le brindó se hace alusión a John Jairo.
En ese orden, estima vulnerado el derecho de petición de su representada. Por otro lado, en lo que concierne a John Jairo Uribe Muñoz, señaló que la etapa de indagación no puede perdurar en el tiempo. Máxime que han trascurrido varios meses sin que se adelante algún tipo de actuación. Bajo ese contexto, peticionó que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada y en consecuencia “se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso en cuanto la accionada no puede mantener una indagación abierta de manera indefinida dado que a la fecha han transcurridos 29 meses desde la asignación a la accionada y al derecho de petición, es decir, se ordene a la accionada responder el derecho de petición instaurado en favor de la ciudadana JENNIFFER VALERIA URIBE MUÑOZ.”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
Para el asunto que nos ocupa, se advierten los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado tras advertir que la petición elevada el 1° de octubre fue resuelta el 28 de octubre de 2025. 2. Establecer si al interior de la indagación 110016000050202367186, seguida en contra de Jhon Jairo Uribe Muñoz y Jenniffer Valeria Uribe Muñoz, se configura una mora judicial, pues han trascurrido 29 meses sin que la misma haya sido definida.
Primer problema jurídico. Del derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En ese orden, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que el 1 de octubre la apoderada judicial de Jenniffer Valeria Uribe Muñoz elevó la siguiente petición ante la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Sexuales: ASUNTO: SOLICITUD DE COPIA ARCHIVO PROCESO NÚMERO 11001609069202321730 NOTICIA CRIMINAL No. 110016000050202367186 - ACTIVA.
NIDIA LILIANA MENDOZA HUERTAS, identificada con cédula de ciudadanía número (…) expedida en Chocontá Cundinamarca con (…) del C. S de la J., obrando en calidad de defensora privada de la señorita JENNIFFER VALERIA URIBE MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía (…) de Bogotá, con el decoro que corresponde e invocando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia desarrollado legalmente mediante Ley Estatutaria No. 1755 de 2015 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el Artículo 13 hasta el 31 del Título Segundo Capítulo Primero, me permito presentarlos siguientes:
HECHOS PRIMERO: El día 25 de marzo de 2023 se instauró denuncia contra la señorita JENNIFFER VALERIA URIBE MUÑOZ bajo noticia criminal11001609069202321730.
SEGUNDO: Hace aproximadamente 1 año la noticia criminal 11001609069202321730 fue archivada por atipicidad remitida – inactivo para acumulación conexidad procesal bajo noticia criminal No. 110016000050202367186.
TERCERO: Se presentó otorgamiento de nuevo poder a la suscrita el día 24 de septiembre de la anualidad, el cual se encuentra en trámite conforme al acuso recibo de este despacho. CONTEXTO PARA LA SOLICITUD Con la finalidad de dar trámite jurídico se requiere copia del archivo de referencia, el cual será presentado como prueba ante las instancias correspondientes.
PETICIÓN Se remita copia del archivo de la noticia criminal 11001609069202321730. De otro lado, se advierte que el 28 de octubre de 2024, la Fiscalía accionada, resolvió la anterior solicitud en los siguientes términos: En consideración a su petición recibida en el despacho de la Fiscalía 73 mediante correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2024, en la cual relaciona los hechos del proceso y solicita la preclusión de la investigación penal relacionando las causales por las cuales el proceso debería precluir, enunciando una a una las causales 1, 3, 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, me permito dar respuesta en los siguientes términos: La noticia criminal con radicación No. 110016000050202367186, se adelanta con base en la denuncia penal instaurada el 25 de marzo de 2023 contra el señor JHON JAIRO URIBE MUÑOZ por el presunto delito de ACCESO CARNAL O ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR. dicha investigación se encuentra ACTIVA en etapa de INDAGACIÓN, conforme el artículo 250 de la Constitución Política, luego de lo cual se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
Conforme lo anterior, en el marco de la indagación, debe informar a este Despacho que fecha de esta semana el señor JHON JAIRO URIBE MUÑOZ puede asistir a diligencia de interrogatorio en la Fiscalía 73 ubicada en la calle 19 No. 24-09 piso 2, a la cual debe asistir con abogado defensor. En los anteriores términos se responde a la petición, señalando que la suscrita apenas para el día 01 de agosto de 2024 fue designada en la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, razón por la cual actualmente se están realizando las verificaciones de las actividades investigativas pendientes para darle impulso a la actuación penal, para lo que presta la diligencia que requiere el caso, de acuerdo con las posibilidades y condiciones disponibles; y teniendo en cuenta que conforme el numeral 7° del artículo 95 de C.P. el señor JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ tiene el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En lo concerniente a la solicitud de copia del archivo de la noticia criminal radicado No. 110016099069202321730 informo que dicha noticia criminal NO ha sido archivada, dicha noticia criminal fue conexada a la investigación con radicación 110016000050202367186.
Por lo expuesto, se tiene que, en efecto el 28 de octubre de 2025, se resolvió de fondo la solicitud presentada, pues nótese que, en el derecho de petición del 1° de octubre de 2024, como pretensión solicitó copia del archivo de la noticia criminal 11001609069202321730, a lo que la Fiscalía le informó que esa indagación no ha sido archivada, sino que por el contrario fue acumulada a otra investigación. Segundo problema jurídico De la mora judicial Para este punto, se tiene que la apoderada de los accionantes manifiesta que ha transcurrido más de 29 meses sin que se defina el asunto al interior de la noticia criminal 110016000050202367186.
Respecto al fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.» (C.C. Sentencia T-494/14) Bajo esa premisa, cabe resaltar que nuestro sistema jurídico ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales, y por ello, la Carta Política en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Caso concreto Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con la intervención rendida por la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Sexuales, se tiene que, la noticia criminal 110016000050202367186, iniciada el 13 de marzo de 2023, se adelanta en contra de John Jairo Uribe Muñoz y Jenniffer Valeria Uribe Muñoz, por el punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, que inicialmente estuvo en la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Sexuales, posteriormente fue remitida a otra dependencia y, finalmente, fue reasignada a ese mismo despacho el 4 de diciembre de 2024.
Advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia -13 de marzo de 2023-, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], el ente instructor contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito y estar dirigida a dos personas.
Lapso que objetivamente se cumplió el 13 de marzo de 2025, sin que hubiese sido adoptada una de las referidas decisiones. [3: «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] De acuerdo con la respuesta allegada por el despacho accionado al presente trámite, se tiene que manifestó: “ (…) Para este momento procesal, el material probatorio, consta de tres cuadernos en donde reposan las diferentes actuaciones en 604 folios, entre otros la denuncia formulada por el señor denunciante y las entrevistas que fueron recepcionadas a las víctimas, quienes, para ese momento de manera clara y precisa, señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron víctimas de las diferente (sic) conductas0020punibles.
Si bien es cierto la defensa habla de retractaciones por parte de las víctimas, no lo es menos que esta Delegada desde ahora debe anunciar y recordar el contenido del articulo (sic) 17 de la Ley 1719 de 2014, que señala en el inciso segundo lo siguiente:” la investigación debe iniciarse de manera inmediata al conocimiento de los hechos y se ser (sic) llevada a cabo en un plazo razonable.
El impulso de la investigación es un deber jurídico propio, no debe recaer esta carga en la iniciativa de la víctima, en su participación en el proceso o depender de su retractación. En caso de retractación, le corresponde al fiscal del caso corroborar los motivos que promovieron está decisión de la víctima, especialmente aquello referidos a las condiciones de seguridad, medidas de protección y posibles situaciones de revictimización’’.
Es por ello que, para este momento procesal, es obligación de la Delegada, entrar a verificar que ocurrió con estas manifestaciones y porque son tan contrarias con las primeras entrevistas que fueron recepcionadas. De otro lado, se tiene dentro del paginario conocimiento de una investigación por la posible desaparición forzada de una de las víctimas, y urge determinar esta situación, igualmente se deben insistir en la presencia de las mismas, para que en una entrevista o en declaración juramentada ante esta Delegada, indiquen que fue lo que realmente ocurrió, porque motivo se están presentando las retractaciones y la situación real que están viviendo y que fue lo que ocurrio (sic) frente a los hechos objeto de denuncia; esta obligación de investigar de manera integral cada caso es el compromiso que los Fiscales Delegados debemos asumir.
Para esta etapa procesal, esto es, Indagación, la Fiscalía, no cuenta con los elementos materiales, ni evidencia física, suficientes para tomar una decisión de fondo, bien sea como lo señala la defensa, la de archivo de las diligencias conforme al artículo 79 del Estatuto Procedimental o Preclusión de conformidad a los parámetros del articulo (sic) 332 del C. P. Penal.
(…) Con relación a que se me imparta la orden de tomar una decisión de fondo, es claro, que esta se proferirá una vez se cuente con los elementos materiales probatorias, evidencia física e información legalmente obtenida, para adoptarla. Pues de acuerdo con el deber jurídico propio de que habla la ley, habrá de insistirse en aclarar entre otros los motivos de retractación a los que la defensa alude.
(…) Finalmente debo señalar que este Despacho, no obstante a la altísima carga laboral que tiene, se han recibido más de 2000 noticias criminales y tener activas 1233 y en juicio 17 actuaciones y contar con las dificultades de policía judicial, desde la fecha de asignación de la presente noticia criminal, ha estado atenta a estudiar de manera personal y conocer la presente actuación, igualmente a emitir las ordenes (sic) a policía (sic) judicial que se han considerado necesaria, principalmente con la ubicación de las victimas para poder continuar con la misma y tomar la decisión que en derecho corresponda, por lo que se procedera (sic) a impartir las ordenes que se requieren.
En ese orden, la Sala advierte que, si bien la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Sexuales, sobrepasó el tiempo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues han pasado alrededor de seis meses sin que el asunto se haya definido, lo cierto es que, de la intervención rendida, se advierten circunstancias que justifican la mora para definir el asunto, como se precisa a continuación: · A la noticia criminal aquí cuestionada el 28 de abril y 3 de mayo le fueron conexadas dos noticias criminales radicados 110016099069202321730 y 110016000050202370823. · Como se precisó el expediente a estado ante dos despachos diferentes y no fue sino hasta el 4 de diciembre de 2024 que fue asignada nuevamente a la la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Sexuales. · Algunas víctimas al parecer se retractaron de la declaración rendida y una de ellas al parecer fue desaparecida de manera forzada. · La accionada manifestó que no cuenta con elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión de fondo y refirió tener una carga laboral de alrededor de 2000 investigaciones y 1233 carpetas activas, 17 actuaciones en etapa de juicio. · De acuerdo con lo verificado en la página de consulta de la Fiscalías, se tiene que desde su asignación se han adelantado alrededor de 37 actividades investigativas entre los años 2023, 2024 y 2025, encontrando que la última data del 8 de septiembre de 2025, lo que demuestra una actividad judicial activa y diligente.
Por lo expuesto, se advierte que, si bien el plazo de dos años previsto por el legislador para resolver las indagaciones se encuentra vencido, lo cierto es que esta Sala advierte que el despacho judicial accionado, ha actuado de manera diligente y en pro de esclarecer los hechos, por lo que la mora que depreca la parte actora se encuentra justificada.
Conclusión Se modificará la sentencia de primera instancia para en lugar de declarar improcedente, negar por inexistencia de vulneración, en atención a que la petición del 1° de octubre de 2024, fue resuelta de fondo el 28 de octubre siguiente y, si bien existe una mora judicial para definir la noticia criminal 110016000050202367186, la misma se advierte justificada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de en lugar de declarar improcedente, negar el amparo, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 3