Tutela 1ª Instancia No. 148561 CUI: 11001023000020250097400 DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15078-2025 Radicación n° 148561 Acta nº. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de los procesos disciplinarios con radicación 110010802000202500368 y 11001080200020230008600[footnoteRef:1]. [1: Vinculadas: Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y partes e intervinientes al interior de las actuaciones destacadas.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 17 de enero de 2023, DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO radicó, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, queja[footnoteRef:2] contra la magistrada Norma Moreno Mosquera, del Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto de 29 de septiembre siguiente, el magistrado ponente resolvió “inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria” - radicación 11001080200020230008600-. [2: “por presuntas irregularidades al momento de desatarse la alzada presentada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 270013333001201700034, promovido por el señor Jairo Salazar Rivas, de quien era apoderado, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a efectos de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes (…)”.] El 31 de marzo de 2025, el accionante reiteró la queja[footnoteRef:3].
En atención a la muerte de la disciplinable, con auto de 16 de junio siguiente, la magistrada ponente resolvió “inhibirse de iniciar actuación disciplinaria” y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias -radicación 110010802000202500368-. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. [3: “solicitó investigar a la doctora Norma Moreno Mosquera, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó, por su presunta incursión en falta disciplinaria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Jairo Salazar Rivas presentó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), bajo el radicado No. 27001-33-33-001-2017-00034-01 (…)”.] Mediante providencia de 4 de agosto de 2025, se abstuvo de resolver la alzada, con fundamento en que la decisión no era pasible de recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.
Contra esa determinación, el accionante presentó recurso de queja. El día 20 de ese mes y año recibió “auto inhibitorio con fecha de julio 28 de 2025. En iguales términos del anterior, con fecha del 4 de agosto de 2025. Con una diferencia. El texto oculta parte del escrito anterior. Una es, lo insertado que incluía en la parte resolutiva.
El dé. (sic) Disponer el archivo de las diligencias. Y. Que es una decisión de: funcionario de primera instancia”. El accionante acude a la tutela para cuestionar el auto inhibitorio de 16 de junio de 2025, así como el que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra. Señala que el funcionario judicial “olvida los demás hechos, donde las pruebas evidencias (sic) otros involucrados”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “ordenar que el superior o magistrados en turno conozcan del recurso de apelación interpuesto por el accionante. O. (sic) En su defecto el recurso de queja”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo de la actuación con radicación 110010802000202500368 informó que la tutela carece de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el accionante es que se realice un juicio de corrección en relación con las decisiones cuestionadas, sin indicar de qué forma lo afectaron.
Refirió que el actor desconoció sus facultades limitadas como quejoso (parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019), así como la improcedencia de recursos ordinarios contra el auto inhibitorio (canon 209 ibidem ). Destacó que el demandante busca que “se continúe la actuación por los mismos hechos inicialmente denunciados, solo que contra distintos funcionarios -sin decir cuáles-, ni precisar el motivo para ello”.
Dejó ver que, tratándose de la funcionaria, le asistía competencia para investigar, pero no estaba “obligada (…) a compulsar copias penales o disciplinarias contra quienes fungieron como parte en el medio de control en estudio, sus apoderados, ni contra funcionarios o empleados de la Rama Judicial, cuando de lo informado en la queja no se evidenciaba su participación en los hechos denunciados, ni el señor Tamayo Castro determinó o precisó nombres o cargos”.
Sostuvo que, en atención a la muerte de la magistrada disciplinable, lo propio era proferir auto inhibitorio, por configurarse una causal de extinción de la acción disciplinaria (artículos 32 (numeral 1) y 209 de la Ley 1952 de 2019). Peticionó declarar improcedente la tutela, por ausencia de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, negar el amparo por no vulneración. Remitió el enlace contentivo del asunto a su cargo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO al proferir auto mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la magistrada Norma Moreno Mosquera (Q. E. P. D.), del Tribunal Administrativo del Chocó, abstenerse de resolver el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión y no tramitar el de queja.
Postura que no comparte el actor, con fundamento en que la corporación accionada no tuvo en cuenta la totalidad de hechos y personas denunciadas disciplinariamente. Por tanto, pretende que sea resuelto el recurso de apelación y, de manera subsidiaria, se conceda el de queja. En lo relevante, aparece acreditado que DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la magistrada Norma Moreno Mosquera, del Tribunal Administrativo del Chocó “Y. Quienes estén involucrados en los hechos” relacionados con la presunta falta disciplinaria en la que, al parecer, incurrieron al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Jairo Salazar Rivas promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[footnoteRef:4]. [4: 270013333001201700034.] Correspondió al despacho 01 de la corporación accionada, radicación 110010802000202500368.
En atención al deceso de la funcionaria disciplinable, mediante auto de 16 de junio de 2025, la magistrada ponente resolvió “inhibirse de iniciar actuación disciplinaria” y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. Con providencia de 4 de agosto de 2025, la accionada se abstuvo de resolver la alzada, con fundamento en que la decisión no era pasible de recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, como lo había anticipado en la decisión recurrida.
Contra esa determinación, el accionante presentó recurso de queja. Para cuestionar las decisiones de instancia y lograr que se prosiga con la actuación respecto de los demás denunciados, interpuso tutela el 4 de septiembre de 2025. Iniciado el trámite constitucional, se conoció que el 12 de septiembre de 2025, la magistrada titular del despacho 01 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concedió el recurso de queja interpuesto por DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO contra el auto de 4 de agosto de 2025.
En consecuencia, el día 15 de ese mes y año, remitió las diligencias a la Sala de Decisión de Segunda Instancia de esa corporación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3[footnoteRef:5] del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022[footnoteRef:6]. [5: “ARTÍCULO 3°. ALCANCE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Por reparto se asignará el proceso como ponente al magistrado que le siga en orden alfabético al magistrado que integró junto con el ponente la Sala en la función de juzgamiento, quien radicará ponencia en Secretaría Judicial para la conformación de Sala Dual de Decisión que estará integrada por el magistrado que le sigue en turno”.] [6: “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.] Decisión comunicada al actor ese mismo día, al correo electrónico diegotamat@hotmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación. Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el actor con la demanda fue resuelto.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente[footnoteRef:7]. [7: CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Así, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -que la sala de decisión competente “ conozcan del recurso de apelación (…) o en su defecto el recurso de queja” propuestos al interior del proceso disciplinario con radicación 110010802000202500368-, ante el proceder de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:8]. [8: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Se destaca que, de resultar favorable a los intereses del accionante el recurso de queja, esa situación conllevará que se estudie de fondo el de apelación. Decisión a cargo de la Sala de Decisión de Segunda Instancia de la corporación accionada, a la cual le fue remitida la actuación. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9