Radicación N° 107088 Tutela de segunda instancia Jáder Romero Roa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15075-2019 Radicación n.° 107088 Acta n.° 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JÁDER ROMERO ROA, contra el fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “al trato digno”.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: «… El 23 de enero de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá le negó [al accionante] su derecho a la libertad condicional, bajo el argumento de que estaba prohibida por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que confirmó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá “y el Tribunal Superior de Bogotá” (sic) con los mismos argumentos fácticos y jurídicos. 2.1.2.
Con estas decisiones los juzgados desconocieron los principios constitucionales, especialmente el de favorabilidad, pues tratados internacionales y sentencias de la Corte Constitucional permiten la concesión de subrogados en casos como el de él, dándole prevalencia al derecho a la libertad. 2.2. Solicita que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda a revocar la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 mediante la cual le negó la libertad condicional, y en consecuencia se le conceda el subrogado conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del CP.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, la tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, despacho que, en proveído del 15 de agosto del año en curso, se declaró incompetente para avocarla, ordenando la remisión del proceso a su homóloga en Bogotá. El 26 de agosto de 2019, este último Tribunal admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
El Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Fabián Andrés García Moreno, solicitó negar el amparo, ante la existencia de otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir el actor en procura de obtener la libertad condicional. Advirtió que los resultados negativos a las súplicas del actor en tal sentido, no habilitan su disenso, ni puede pretender que por esta vía se le conceda un beneficio que fue debidamente evaluado por el juez natural, al no avizorarse la existencia de un perjuicio irremediable. 2.
El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hizo un recuento procesal y concluyó la inexistencia de vulneración alguna en las actuaciones de ese despacho. Advirtió que las decisiones que resolvieron la petición de libertad condicional y los recursos interpuestos contra la misma, estuvieron debidamente fundamentadas, lo que descarta arbitrariedad en ellas.
Con referencia a la tutela, adveró su improcedencia, al no avizorar su índole constitucional, en razón a que lo pretendido por el actor era acudir a una tercera instancia para debatir un asunto ya decidido en derecho por el juez natural. Sumado a ello, no se configuraba ningún presupuesto específico para la procedibilidad del amparo. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó la tutela al estimar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del actor, al contar con apoyo probatorio y jurídico, amén de haber sido notificadas en debida forma, informándose al accionante sobre sobre la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la emitida por el juez de primer grado.
Por consiguiente, los autos cuestionados no transgredieron el debido proceso, al haberse emitido en el trámite del proceso ordinario, en el que el actor contó con la oportunidad de ejercer su defensa. Tampoco desconocieron el derecho a la igualdad, al no haber acreditado el tutelante que se otorgó un trato preferencial a una persona en sus mismas condiciones, de manera injustificada.
Aclaró el Tribunal que, contrario a lo que indica el tutelante, la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se encontraba vigente al momento de los hechos, por ende su aplicación no conlleva la configuración de una vía de hecho. Además, la Ley 1709 de 2014 previó que los mecanismos de redención de pena eran aplicables a los condenados por delitos contra menores de edad, sin hacer mención a los subrogados penales.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo. Sostuvo que se reunían los requisitos genéricos para la procedencia de la tutela, al ser el asunto de relevancia constitucional, y haber agotado los recursos ordinarios a su alcance. Adicionalmente, concurría el presupuesto de inmediatez y se configuraba una irregularidad procesal, al habérsele negado reiteradamente la libertad condicional, pese a cumplir los requisitos legales para ello.
De igual manera, cumplió con la carga de identificar los yerros que generaban la violación y alegarlos al interior del proceso judicial, los cuales concretó en el desconocimiento de la norma y la equivocada interpretación relacionada con la imposibilidad de aplicar en su caso el artículo 64 del Código Penal, por impedirlo el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, sin haberse ponderado la prevalencia de su derecho a la libertad.
Así mismo, anunció la configuración de un defecto sustantivo y procedimental en los autos confutados, al desconocer los fines de la pena, los principios de legalidad y favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de igualdad ante la ley en materia penal. Argumentos que, en sentir del actor, se soportan en los recursos y acciones instauradas con el mismo objetivo.
Así mismo, en las sentencias C-543 de 1992, C-504 de 1993, C-144 de 1997, C-312 de 2002, C-061 de 2008, C-739 de 2008, C-936 de 2010, C-387 de 2014 y T-718 de 2015, entre otras. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda y se acceda a la protección iusfundamental reclamada, a través de la concesión de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si las providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron al señor ROMERO ROA la libertad condicional, vulneraron las garantías superiores invocadas. 5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el apelante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados, al negarle el sustituto en mención, no incurrieron en los defectos específicos señalados en el libelo apelatorio.
Al respecto, se observa que la exposición del censor no cuestiona la validez de tales decisiones, ni desvirtúa su manto de legalidad. Apunta a la presunta configuración de un defecto sustantivo y procedimental, bajo el supuesto que en las mismas no se acataron los fines de la pena, ni se respetaron los principios de favorabilidad y legalidad, y el derecho a la igualdad.
Sin embargo, dicha exposición carece de argumentos válidos que lleven a concluir la configuración de los aludidos requisitos especiales, al no acreditar que los funcionarios accionados actuaron al margen del procedimiento establecido, o con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por el contrario, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en la situación fáctica que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, coincidiendo los funcionarios encargados de emitirlas, en que, en su caso no era procedente la libertad condicional, con independencia de si se reunían o no los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, al prohibirlo expresamente el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas… 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal…” En consecuencia, no es de recibo lo expresado por el actor, concerniente a que la prohibición legal de concederle el sustituto penal en mención, vulnera el principio de favorabilidad, bajo el supuesto de que, por encima de la aludida disposición, debe primar su derecho a la libertad.
Ello, pues si bien no se discute el carácter iusfundamental de tal prerrogativa, la pena de prisión impuesta al actor conlleva que la misma se suspenda, como una consecuencia lógica del comportamiento por el que fue sancionado, lo que, a diferencia de lo expuesto en la censura, tiene justificación constitucional y legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanción penal.
Tampoco hay lugar a predicar la transgresión del principio de favorabilidad, pues los cuestionamientos del actor no se relacionan con una incongruencia de leyes, o un tránsito legislativo u oposición entre una ley anterior y otra posterior, más benévola a su situación. Por el contrario, la interpretación efectuada en las decisiones que ataca, frente a la improcedencia de aplicar el artículo 64 del Código Penal, por expresa prohibición del precepto 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala: “…lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Enfatiza la Corte)…”[footnoteRef:1] [1: Providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014, STP 8613-2015, entre otras.] Bajo esa línea, se descarta la vulneración del principio de legalidad por las autoridades accionadas, al aplicar el artículo 199 ya citado, en razón a su obligatoriedad. Disposición que, por ser el producto de la libertad de configuración legislativa y responder a razones de política criminal, mal podría converger en una lesión de las garantías fundamentales del actor. 6.
Así las cosas, el amparo reclamado no está llamado a prosperar, al no denotar las providencias confutadas un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por las autoridades accionadas obedeció a la aplicación adecuada de los presupuestos legales y jurisprudenciales vigentes en la materia, en ejercicio de su autonomía e independencia. Cosa distinta es que el accionante discrepe de la decisión que obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional.
Conviene reiterar que esta acción no es una instancia adicional para debatir un asunto ya resuelto por el juez natural, pues de admitirse ello, se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual propio de este mecanismo, al tiempo que desconocería la independencia de los jueces ordinarios para fallar los asuntos de su competencia. Finalmente, no evidencia la Sala la vulneración del principio a la igualdad, al no mencionarse en la demanda, ni palparse en el proceso, que otra persona en condiciones semejantes al actor, resultó beneficiado con el sustituto reclamado.
Lo considerado torna imperiosa la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal contentivo de la actuación objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4