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STP15075-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 2011Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93948 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15075-2017 Radicación n. ° 93948 Acta n.° 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CLAUDIA CONSTANZA PALACIOS ZÚÑIGA contra la sentencia de 8 de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana que reclama frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO.

Oficiosamente, se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado para Extinción del Derecho de Dominio. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en el proceso radicado bajo el número 2017006-2, mediante Resolución de 15 de noviembre de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 80 D Nº 13-70 de esta capital, con matricula inmobiliaria 50C-864621 en el que en diligencia de registro y allanamiento se dio captura a Misael Ramírez Galindez, se hallaron sustancias psicoactivas y dinero en efectivo en un maletín incautados en una de las habitaciones del referido bien.

En la misma decisión se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble. Además, materializó la diligencia de secuestro por lo cual la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE tomó control de administración del bien. Así, notificados de forma personal Silvino Palacios, en su condición de propietario, y los herederos de Emma Zúñiga, es decir, Luis Eduardo y Claudia Constanza Palacios Zúñiga de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva, la últimamente nombrada presentó oposiciones.

Así, agotado el trámite previsto en el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, el ente instructor con Resolución de 12 de enero del año en curso solicita declarar la extinción del derecho de dominio sobre el reseñado bien a la vez que dispone remitir las diligencias a los juzgados de extinción. Correspondió conocer al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que, en auto de 28 de febrero de 2017, avoca conocimiento.

Además, superada la etapa de notificaciones, procede mediante auto de 10 de mayo del año citado a correr traslado a fin de que los sujetos procesales soliciten declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, pruebas o formulen observaciones sobre el acto de requerimiento de extinción de dominio, de manera que como dicho traslado venció el 7 de junio del año citado, se encuentra al despacho para resolver las peticiones probatorias y demás solicitudes planteadas.

En tales condiciones, CLAUDIA CONSTANZA PALACIOS ZÚÑIGA, acude a la acción de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la dignidad humana, pues, en su criterio, se le causa un perjuicio irremediable a ella y su menor hijo Juan Sebastián Malaver Palacios, ya que la SAE le hizo saber que próximamente la desalojara de la vivienda que desde hace 30 años ha sido utilizada como morada.

Por tanto, solicita conceder el amparo constitucional y ordenar la suspensión de la medida de desalojo hasta que se defina la situación del bien (folios 1ss. c.o. 1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 26 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO.

Además, extendió el trámite al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado para Extinción del Derecho de Dominio (folio 41 c.o.). 2. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues no afecto ningún derecho fundamental de la accionante ni de su núcleo familiar. Además, no puede acceder a las pretensiones de la demandante debido a que no le corresponde administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, pues la función de policía administrativa se delegó en la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 y el Convenio Interadministrativo 000169 de 9 de enero de 2015 (folio 47ss. c. o.). 3.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), afirmó que no conculcó los derechos de la accionante ni de su hijo, pues se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia del Derecho. Agregó que, actúo en cumplimiento de un mandato legal que le impone la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, pero sin tener injerencia en las decisiones judiciales, pues esto último es función de la fiscalía, de manera tal que se limita a acatar las órdenes que imparten los diferentes despachos judiciales en los procesos de la categoría atrás enunciada.

Por tanto, solicita negar la acción de tutela ya que no ha conculcado los derechos de la accionante (folios 62ss. c. o.). 4. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego de referirse a las diversas actuaciones que se adelantaron en el proceso extintivo; así, como a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 que regulan dicho trámite destacó que acorde con los artículos 90 y 99 ídem, corresponde a la Sociedad de Activos Especiales SAS ejercer la función de secuestre; así, como la administración directamente o a través de quien delegue de los bienes involucrados en procesos de la categoría examinada.

Sumó a lo dicho que, la actuación se remitió a los jueces penales del circuito especializado a efecto de agotar la fase del juicio. Además, no se acreditó la conculcación de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable y ello no puede presumirse a partir de una decisión judicial que devino desfavorable a los intereses de la accionante.

A la par destacó que, no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso cuestionado y que debido a que el proceso se encuentra en los juzgados penales del circuito especializado carece de competencia para ordenar la suspensión de la medida de desalojo o entrega del inmueble (folios 65ss. c. o). 5.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, refiere las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y afirma que una vez finalice la etapa probatoria y corra traslado para alegar de conclusión emitirá el fallo que resuelva sobre la extinción o no del derecho de dominio del inmueble involucrado.

Agregó que, no se avizoraba afectación de los derechos de la accionante, pues el proceso se ha enmarcado en los presupuestos de la Ley 1708 de 2014 y garantizado las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa. Además, desde la fijación provisional de la pretensión extintiva pudo ejercer la acción de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas por la fiscalía y no lo hizo, pues optó por acudir a la acción de amparo constitucional lo que la hace improcedente debido a su carácter residual y subsidiario (folios 72ss. c. o.).

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente el amparo, para cuyo efecto acudió al principio de subsidiaridad y destacó que las pretensiones de la demanda podían ventilarse en el trámite extintivo del derecho de dominio, máxime que no se acreditaron circunstancias que permitan colegir que aquél no constituye medio eficaz.

Además, tampoco podía invadir la esfera propia de los funcionarios judiciales, menos cuando no se configuraban vías de hecho ni perjuicio irremediable (folios 78ss. c. o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela para cuyo efecto, de una parte, solicita verificar si en el asunto existe nulidad por afectación al debido proceso, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción al considerar que la misma se dirigió, entre otras autoridades, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio sin ser ello cierto.

De otra parte, refirió que, sin cumplir los requisitos objetivos y subjetivos, la fiscalía emitió la resolución de pretensión extintiva del derecho de dominio sobre el inmueble de la familia Palacios Zúñiga identificado con la matricula inmobiliaria 50C-864621 sin justificación, pues el capturado en el citado bien, al que se le incauta la sustancia estupefaciente y un maletín con dinero, era arrendatario hacia escasamente 14 días, pese a lo cual se profiere la reseñada resolución con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 aunque la única destinación que se ha dado al inmueble es de morada o residencia familiar desde hace 30 años.

Por tanto, en la resolución de la fiscalía se incurrió en equivocación, pues el único responsable es el arrendatario y no el arrendador del bien que actuó de buena fe, de manera que el desalojo de los legítimos habitante y moradores de la vivienda constituye una medida “extremadamente grave”, máxime que sería un despropósito dejarlos al abandono en la calle, pues no cuentan con capacidad económica ni con otro predio factible de habitar, por lo cual procede la acción como mecanismo transitorio y, consecuentemente, solicita ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE suspender la medida de desalojo hasta que se defina el proceso de extinción de dominio 20170062 (folios 90ss. c. o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de CLAUDIA CONSTANZA PALACIOS ZÚÑIGA, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la que es superior funcional esta Corporación. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, con la impugnación se pretende, de un lado, que se verifique si la declaratoria de incompetencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la presente acción de amparo constitucional configura nulidad por afectación del debido proceso; y de otro lado, se orienta, a que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) suspender la medida de desalojo o entrega del inmueble ubicado en la carrera 80 D número 13-70, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-864621, sobre el que desde el 15 de noviembre de 2016 pesa medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, hasta tanto no se defina la situación del mismo por vía del proceso judicial.

Es así como, respecto a lo primero, esto es, la presencia de una eventual nulidad fundamentada en la afectación del debido proceso por la declaratoria de incompetencia para conocer de esta acción por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ninguna conculcación del aludido derecho se observa. Tal afirmación obedece a que, si bien es cierto, la accionante no dirigió la demanda tutelar contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la vinculación de este al igual que de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se imponía, so pena que, de no hacerse, sí se incursionara en la afectación del debido proceso por indebida integración del contradictorio con relación al extremo pasivo conforme lo han sostenido esta Corte, así como la Constitucional en autos 019 de 1997 y 113 de 17 de mayo de 2012, respectivamente.

En consecuencia, al ser necesaria la vinculación de las referidas autoridades judiciales, sobrevenía imperioso aplicar el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 contentivo de las reglas para el reparto de la acción de tutela que señala que en esos eventos la misma “…le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. En ese orden de ideas, al no ser la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá superior funcional del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio como tampoco de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional que profirió el 19 de julio del año en curso era la única decisión que podía adoptar, de manera tal que de actuar acorde con lo dispuesto en la ley no puede desprenderse nulidad por afectación al debido proceso como veladamente pretende la impugnante.

Con relación al segundo aspecto propuesto en la impugnación, esto es, que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE suspender la medida de desalojo o mejor la entrega real y material del bien inmueble involucrado en el proceso extintivo del derecho de dominio, se impone resaltar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales y administrativas accionadas, en especial las suministradas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio queda evidenciado que la actuación adelantada en razón del proceso 12668 E.D., en la que, ciertamente, desde el 15 de noviembre de 2016 se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble y el 25 del mes y año citados se registraron tales medidas, se encuentra en curso.

De manera tal que, contrario a lo esgrimido y pretendido por la accionante, es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde debe aquella, por sí misma o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues al juez constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en curso.

Si a lo dicho se agrega que, la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de policía administrativa otorgadas en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011 en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, deviene lógico colegir que su proceder se ajustó al debido proceso, pues, una vez, los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la Fiscalía se dejaron a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO que es administrado por la SAE y que en ejercicio de su actividad le atañe hacer efectiva la entrega, lo que comunicó a los ocupantes del inmueble, según se refiere en el libelo demandatorio, vía telefónica (folio 3 c. o.).

De manera tal que, en atención a que la mencionada sociedad está ejecutando una orden judicial proferida por la Fiscalía, la misma no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, se limita a satisfacer la orden judicial que se le impartió (sentencia del 7 de abril de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).

Así las cosas, como el acto de entrega o desalojo del inmueble no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante. Súmese a lo dicho que, la ley confiere a la accionante varios mecanismos al interior del proceso para activar sus derechos, tales como solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a control de legalidad o pedir que el bien se le deje en depósito provisional según se desprende del ordenamiento que regula el proceso extintivo del dominio, incluso, puede acudir a solicitudes de declaratoria de nulidades.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este aspecto, la jurisprudencia ha señalado: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: (negrillas fuera de texto). «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional ».

De manera que desde tal perspectiva y, claro está, sin que resulten deleznables las argumentaciones esbozadas por la accionante frente a las rigurosas garantías que le asisten, emerge que el amparo constitucional no es la vía apropiada para debatir eventualidades como la examinada. Ahora bien, como la petición de amparo constitucional se formuló en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa a la parte accionante mientras espera la resolución del asunto de forma definitiva y, tal circunstancia se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al solicitante del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.

Al respecto se dijo: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” (negrillas fuera de texto).

En el caso, no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de la accionante, pues más allá de la afirmación que, en términos generales, expone respecto a que ocupa el bien inmueble y que el mismo está destinado a morada o residencia familiar, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido, la recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaces los medios de defensa judicial que al interior del proceso de extinción de dominio tiene en calidad de afectada, máxime que en la contestación de la demanda por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, de manera enfática, se alude que para “el momento de los hechos la vivienda estaba habitada por otras personas en calidad de arrendatarios”, es decir, no estaba ocupada por los propietarios de la misma, entre los que se cuenta la accionante (folio 73 c. o.).

Lo anotado, resulta suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, lo que no sucede en el caso, pues más allá de la afirmación de carecer de recursos económicos ningún soporte probatorio que acredite esa situación se aportó. Entonces, como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, deviene imperativo concluir que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a quien es afectado en un proceso de extinción del derecho de dominio.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala imparta confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2.

Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � O 12668 E.D. � De propiedad de Silvino Palacios y Emma Cecilia Zúñiga Pardo (fallecida) � De 20 de julio de 2013 � Antes numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 �Actualmente artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 reglamentario del capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014 �Parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. � C.C. Sentencia T– 418/03 � Sentencia de 6 de abril de 2000, radicación 4853 PAGE 2