Radicación No. 93865 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15074-2017 Radicación n.° 93865 Acta n.° 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LEIDY PAULETTE RODRÍGUEZ MARÍN, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo que se pretende frente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, mediante resolución No. 1652 del 28 de septiembre de 2001, el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión mensual por muerte, consolidada por el fallecimiento del Capitán del Ejército Nacional NELSON RODRÍGUEZ VALENCIA, a favor de su hija (para entonces menor de edad) LEIDY PAULETTE RODRÍGUEZ MARÍN. Igualmente se determinó, que la pensión reconocida se “ acrecerá o extinguirá por las causales de ley, de oficio ”.
Acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, siendo confirmado el 30 de agosto de 2002, a través de resolución No. 3386. Es así, que el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, con acto administrativo OFI17-56375 de fecha julio 13 de 2017, le comunicó a LEIDY PAULETTE RODRÍGUEZ MARÍN la no procedencia del pago de la mesada pensional al haberse extinguido el derecho, conforme lo establece el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.
Inconforme con la anterior determinación, la ciudadana LEIDY PAULETTE RODRÍGUEZ MARÍN formuló acción de tutela en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, en búsqueda de protección para sus derechos fundamentales a la dignidad humana, educación y “ salario mínimo ”. Como sustento de la solicitud de amparo refirió la accionante que venía disfrutando el 50% de la pensión sustitutiva que le fue reconocida en razón al fallecimiento de su padre NELSON RODRÍGUEZ VALENCIA, quien fuera miembro del Ejército Nacional y falleció en combate el 2 de noviembre de 1998.
Adujo que con el ingreso que le representa la mesada pensional, ha podido adelantar estudios superiores en la Universidad Autónoma de Manizales, en el programa de odontología, por lo que actualmente está culminando el séptimo semestre de diez que componen la carrera. Sin embargo, a partir del mes de julio del año en curso el Ministerio de defensa Nacional le suspendió el pago de dicha prestación, debido a que cumplió 25 años de edad.
Ante lo cual elevó derecho de petición solicitando que continúe con el pago de las mesadas hasta que finalice la carrea universitaria. Pedimento que fue contestado a través de oficio OFI17-56375 MDNSGDAGPSAP de fecha 13 de julio, advirtiéndole que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que la norma es clara en señalar que el pago de la pensión solo es hasta cuando la estudiante cumpla los 25 años de edad.
En tal sentido advirtió, que la no continuidad del disfrute de la sustitución pensional la pondría en estado de vulnerabilidad, porque la forzaría a retirarse de la universidad para poder trabajar y conseguir el sustento diario. De acuerdo con lo expuesto, peticionó que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las accionadas “ que de inmediato y sin dilación alguna procedan a restituirme en los derechos vulnerados y para tal efecto continuar reconociendo el 50% de la sustitución pensional de mi fallecido padre NELSON RODRÍGUEZ VALENCIA…por lo menos hasta que la suscrita culmine con la carrera de odontología en la Universidad Autónoma de Manizales u otra institución de educación superior, que de paso sea dicho se proyecta su terminación a finales del año 2018 ”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda con auto del 26 de julio hogaño, disponiendo además de la notificación de las accionadas, la vinculación de la Jefatura de Pensionados del Ejército Nacional y la Universidad Autónoma de Manizales. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional acudió al trámite, retomando el contenido del acto administrativo OFI17-56375 de fecha julio 13 de 2017, mediante cual se ofreció respuesta a la accionante frente a la solicitud de continuar con el pago de las mesadas pensionales.
Con fundamento en ello, deprecó la negativa del amparo constitucional. La Subdirectora de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la competencia para resolver lo requerido por la accionante, recae en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Por último, el Rector de la Universidad Autónoma de Manizales hizo saber que de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Admisiones y Registro Académico, aparece que LEIDY PAULETTE RODRÍGUEZ inició sus estudios en el segundo periodo académico del año 2012, en el programa de odontología, cuenta con el beneficio del Plan Estudia 3, habiendo aprobado las asignaturas equivalentes a ocho semestres, sin que al momento haya renovado la matrícula para el siguiente período académico.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, tras advertir que el tema propuesto por la accionante no debe ser abordado en este estadio excepcional, por tratarse de una prestación netamente económica. Máxime, si se tiene en cuenta que la extinción de la prestación en favor de la accionante, operó por ministerio de la ley, lo cual era de su conocimiento desde el mismo momento en que fue reconocida la pensión mediante resolución 1652 del 28 de septiembre de 2001.
De otra parte, consideró que en este asunto no se acreditan los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para amparar el derecho a la educación, por cuanto no se aportaron elementos que determinen la imposibilidad de sufragar los costos de la matrícula, salvo la manifestación tangencial de la propia interesada. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión y para el efecto retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio, a la vez que manifiesta, el 50% de la pensión que hoy se solicita, no afectaría las arcas de la accionada y en cambio sí “entraría a engrosar las arcas de una persona natural como lo es mi abuela paterna ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala la accionante demanda la intervención del juez constitucional, en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, educación y “ salario mínimo ” que considera se le están conculcando, por razón de la suspensión del pago de la mesada pensional que venía recibiendo, la cual se produjo en virtud de la extinción del derecho.
Frente a dicha situación, debe tener en consideración la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, lo establecido en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que consagra lo relativo a la extinción de prestaciones cuyo pago reclama la accionante, en los siguientes términos: “las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios”.
Aclarado lo anterior, se tiene que a favor de LEIDY PAULETTE RODRÍGUEZ MARÍN fue reconocido el 50% de la pensión de sobreviviente desde el año 2001, como hija menor de edad del señor NELSON RODRÍGUEZ VALENCIA[footnoteRef:1]. [1: Folio 20 y ss de la actuación de primera instancia. ] En virtud de dicha condición, recibió la mesada pensional hasta julio del presente año, fecha en la que cumplió 25 años de edad.
Así, en respuesta a una solicitud presentada por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, relativa a que se continuara con el pago de la mesada pensional, en comunicación del 13 de julio del presente año, la Coordinación del Grupo Prestaciones Sociales informó a la peticionaria que no era procedente, en razón a la extinción del derecho prestaciones de conformidad con el artículo 188 reproducido previamente.
Con tal panorama, advierte la Sala, acorde con la conclusión a la que llegó el a quo, que en el caso de LEIDY PAULETTE RODRÍGUEZ MARÍN no existe la alegada afectación de sus derechos fundamentales, pues la cesación en el pago de las mesadas pensionales obedeció a que es mayor de 25 años y en ese entendido de conformidad con la norma en cita, operó la extinción para el derecho prestacional reconocido.
Dicha decisión no se advierte antojada o arbitraria, pues claramente la norma que regula la materia establece la circunstancia en virtud de la cual, la sustitución pensional reconocida a los hijos estudiantes del causante, no es vitalicia en tanto tiene vigencia hasta que el beneficiario de la prestación alcance determinada edad, por lo que no había lugar a conceder el amparo invocado.
Máxime si se tiene en consideración lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-346/16, donde se estableció que si bien la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos mayores de edad tiene como finalidad, “ proteger la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial ”, también hizo especial énfasis que dicha protección a través del pago de la prestación se verá prolongada en favor del hijo mayor de edad del causante hasta los 25 años, precisamente, para garantizar su desarrollo profesional y lograr una mejor preparación para entrar al mercado laboral.
En ese orden, dicho beneficio pensional “se trata de una medida que contribuye a realizar el derecho a la educación y de forma indirecta otros derechos que con la sustitución se protegen, la que de no haberse adoptado haría más difícil su situación futura”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2