Tutela de 1ª instancia n.˚ 148543 CUI 11001020400020250223200 Ligeya Higuita DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.15073-2025 Radicación n° 148543 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ligeya Higuita contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso de Justicia y Paz identificado con el radicado n.° 11-00 l-60-00253-2008-83300-05, así como la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que Ligeya Higuita es víctima del Bloque Bananero de las extintas A.U.C. y hace parte del proceso radicado 11-001-60-00253-2008-83300-05. En esa actuación se emitió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2025 y en contra de la misma se interpuso recurso de apelación por parte de varios procesados.
En consecuencia, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que desatara la alzada. Ligeya Higuita manifestó que solicitó la notificación del resultado de la apelación del fallo de primera instancia proferido el día 6 de febrero de 2025 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero aún no ha obtenido respuesta.
En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías fundamentales y se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín o a quien haga sus veces, que «se notifique el resultado de la apelación» en el que «se declare la ejecutoria de la sentencia» de primer grado. INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz informó que, el 30 de agosto de 2025 a las 14:33 horas, recibió correo de la cuenta internetfranco2@gmail.com, con derecho de petición de parte de Ligeya Higuita.
A través de dicha solicitud pidió el «resultado de apelación» del proceso dentro del cual es parte, motivo por el cual el asunto fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la actora. Aclaró que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la sentencia proferida en el asunto con radicado n.º 11-001-60-00253-2008-83300-05 no se encuentra ejecutoriada y se está a la espera que regrese a esta Corporación con la decisión de segunda instancia. Fiscalía Setenta y Dos Especializada Dirección de Justicia Transicional Medellín. Un funcionario de la dependencia indicó que los recursos interpuestos contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso con radicado n.º 11-001-60-00253-2008-83300-05, fueron interpuestos los días 25 y 28 de abril de 2025.
Motivo por el cual, a la fecha no existe decisión de segunda instancia. En consecuencia, pide que se niegue el amparo deprecado. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La directora jurídica pidió que se desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la accionante no ha elevado peticiones ante la Unidad.
Secretaría de la Sala de Casación Penal. Una empleada de la dependencia solicitó que se niegue el amparo deprecado por la accionante, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. Destacó que el 1 de septiembre de 2025 se recibió procedente de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, petición elevada por Ligeya Higuita en la que pidió que se notificara la decisión en segunda instancia dentro del proceso identificado con el radicado n.º 11-00 l-60-00253-2008-83300-04.
Advirtió que en la misma fecha se corrió traslado de la solicitud al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate de la solicitud, a quien le fue asignado el trámite del recurso el 7 de julio de 2025, con el radicado interno 69634. Magistrado Hugo Quintero Bernate. El magistrado informó que, mediante decisión del 17 de septiembre de 2025, le comunicó a la peticionaria que el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la actualidad se encuentra en turno para ser resuelto.
Ministerio de Justicia y del Derecho. El Coordinador del Grupo de Acciones Legales y Constitucionales de la cartera indicó que no es parte dentro del proceso identificado con el radicado n.º 11-00 l-60-00253-2008-83300-04. Manuel Yepes Uribe. Como vinculado en calidad de defensor del postulado Israel Antonio toro Durango pidió que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que el Tribunal accionado no es competente para resolver el recurso de apelación propuesto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas y convocadas desconocieron los derechos fundamentales de Ligeya Higuita, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 30 de agosto del año en curso, a través de la cual pidió que se notifique las resultas del recurso de apelación promovido contra el fallo del 6 de febrero de 2025, emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso n.° 11-00 l-60-00253-2008-83300-05.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que una de las autoridades vinculadas dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante en el marco de la presente acción de tutela. Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto. 1.
Carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:1] [1: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.[footnoteRef:2] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [2: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.[footnoteRef:3] [3: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] 2. Caso concreto 2.1. Ligeya Higuita sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales, ya que no han dado respuesta a la solicitud por medio de la cual pidió la notificación del fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, emitida en el proceso de justicia y paz identificado con el radicado n.° 11-00 l-60-00253-2008-83300-05. 2.2.- Como aspecto preliminar, se destaca que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En el caso estudiado, la accionante tiene la calidad de víctima del Bloque Bananero de las extintas A.U.C. y hace parte del proceso radicado 11-001-60-00253-2008-83300-05. Adicionalmente, la solicitud elevada se orienta a que se informe acerca del estado de la actuación. Por esos motivos, el debate propuesto entraña la protección al debido proceso, en su componente de postulación, que tiene cabida dentro del canon 29 Superior.
Toda vez que la actora, en últimas, demanda de las autoridades judiciales accionadas un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, en un asunto donde ostenta la calidad de interviniente. 2.3.- Aclarado lo anterior, de los anexos aportados por la accionante y las respuestas de las vinculadas, se desprende que Ligeya Higuita radicó solicitud el 30 de agosto de 2025, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que pidió la notificación del fallo de segundo grado emitido en el proceso n.° 11-00 l-60-00253-2008-83300-05.
A su turno, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reenvió la postulación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de septiembre del año en curso, para que atendiera lo deprecado por la interesada. Asimismo, remitió copia de esa comunicación al correo internetfranco2@gmail.com, señalado por la accionante como correo de notificaciones en su escrito.
En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió informe con la solitud de la actora, al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate, a través del aplicativo Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV. Por su parte, el magistrado Hugo Quintero Bernate emitió auto del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual dispuso que se le informara a Ligeya Higuita lo siguiente: «Por Secretaría infórmese a las solicitantes Ligeya Higuitа y Mariela Borja, que el proceso CUI 11001600025320088330004 - Número Interno 69634 contra RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA Y OTROS, recibido en esta Sala a fin el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2025, se encuentra en turno para estudio y preparación del proyecto de decisión que será sometido a consideración de los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una vez se adopte la determinación que en derecho corresponda, se comunicará lo resuelto a las partes e intervinientes procesales.» Esta decisión fue notificada en la misma fecha, por parte de la Secretaría de esta Corporación, al correo aportado por la actora en el escrito de tutela y en la postulación, según consta en el aplicativo Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV. 2.4.
En este contexto, se destaca que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no desconoció las garantías de la parte actora, toda vez que antes de la presentación de la acción de tutela – radicada el 4 de septiembre de 2025 -reenvió la postulación de la actora a la autoridad que tenía a cargo el asunto y le informó tal proceder a la interesada.
Motivo por el cual se negará el amparo invocado contra esta autoridad. 2.5. En otro punto, frente a la pretensión de información elevada por la parte actora se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la satisfacción plena del derecho postulado por la accionante se dio en el marco de la presente acción constitucional, con ocasión a la respuesta que emitió el despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate y su respectiva comunicación. 2.6.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado por Ligeya Higuita frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a que la autoridad no desconoció las garantías de la parte actora. De otro lado, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la postulación elevada por la accionante, comoquiera que con la respuesta otorgada por el despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate se satisfizo su pedido.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Ligeya Higuita frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en el numeral 2.4. de las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente a la postulación de información elevada por Ligeya Higuita el 30 de agosto del año en curso, tal y como se advirtió en el numeral 2.5. de las consideraciones de este fallo.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO (Impedido) 14