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STP15073-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 733 de 1971

Radicación n.° 107288 Acción de Tutela. Primera Instancia Lilia Rosa Truque EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15073-2019 Radicación n.° 107288. Acta n°. 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por LILIA ROSA TRUQUE contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según las piezas procesales, LILIA ROSA TRUQUE promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. para que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por su hijo, Marco Alejandro Serna Truque, quien falleció el 10 de noviembre de 1989. A través de sentencia de 28 de enero de 2015, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali reconoció la prestación reclamada junto con el correspondiente retroactivo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de intereses moratorios y la de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2011.

El anterior proveído fue confirmado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, el 26 de noviembre de 2015. Esa Colegiatura entendió que, aunque el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 - vigente para el momento en que falleció el causante - no contemplaba a los padres como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, era procedente su reconocimiento porque así lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-515 de 2012, al estudiar un caso similar.

No obstante, la Sala de Casación Laboral, mediante providencia n.° SL21924-2017, de 6 de diciembre de 2017, casó el fallo de segundo grado tras considerar que «… el Tribunal se rebeló contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en su sentir, resolvió un caso similar al presente…».

En ese de instancia absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. Inconforme, LILIA ROSA interpuso tutela contra la providencia de la Corte, amparo denegado en primera instancia; sin embargo, la Sala de Casación Civil, el 28 de agosto de 2018, al desatar la impugnación, manifestó que la autoridad criticada no reparó en el “principio de la condición más beneficiosa” cuya existencia ha admitido en otros casos; de haberlo hecho, continuó, podría haber llegado a solución contraria.

En cumplimiento de la orden del juez constitucional la Corporación accionada, mediante providencia n.° SL2254 de 22 de mayo de 2019, nuevamente casó la sentencia de segunda instancia. Esta vez, sostuvo que la accionante no demostró que dependía económicamente de su hijo, requisito ineludible para la concesión de la prestación exigida. Según la actora, la Homóloga Laboral incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, por falta de valoración del acervo probatorio, al fundar su decisión en la no acreditación de la dependencia económica respecto de [su] hijo, en la medida en que las declaraciones que aportó para el efecto no fueron tachadas de falsas.

Censuró asimismo que la Corporación demandada, en una primera oportunidad, indicó que no era viable aplicar una norma derogada; empero, luego se basó en un argumento diferente. Por lo anterior, a través de la tutela, LILIA ROSA TRUQUE solicitó que se deje sin efectos la providencia SL2254, de 22 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Laboral; en consecuencia, pidió que se le reconozca como titular de la pensión de sobreviviente generada por su hijo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del pasado 7 de octubre[footnoteRef:1] la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación de la autoridad convocada y la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, del Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, de Positiva Compañía de Seguros S.A. y todas las partes e intervinientes en la actuación criticada. [1: Ver folio 75 del expediente.] El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo manifestó que si la Sala de Casación Civil estimaba que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en lugar de haber dado la orden a la Sala accionada, debió impartirla al organismo de la seguridad social competente para reconocer esa prestación. Alegó igualmente que la Sala de Casación Laboral no explicó el motivo por el cual no eran aplicables los argumentos planteados por la Corte Constitucional en la tutela T-515 de 2012 al presente caso, maxime cuando las circunstancias fácticas son muy similares.

Por tal motivo, en criterio del delegado del Ministerio Público, debe concederse el amparo. La apoderada de Positiva Compañía de Seguros adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Finalmente, el magistrado Jorge Luís Quiroz Alemán, adscrito a la Sala de Casación Laboral, informó que la demandante ya promovió un incidente de desacato y, mediante providencia de 18 de junio del año que avanza, esta Sala se abstuvo de iniciar dicho trámite al considerar que se dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [2: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.

En el sub lite, LILIA ROSA TRUQUE considera que la Sala de Casación Laboral soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia n.° SL2245-2019, del pasado 22 de mayo, por medio de la cual declaró que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente causada por su hijo. Como se indicó en el acápite de antecedentes, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2015, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali confirmó la providencia emanada del Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma capital, en el sentido de reconocer el derecho reclamado por la convocante.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal reconoció que el Decreto Ley 433 de 1971 no contemplaba a los padres como beneficiarios de la pensión de sobreviviente y, asimismo, que LILIA ROSA no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para el mismo propósito. No obstante, accedió a las pretensiones porque la Corte Constitucional lo hizo en un caso con presupuestos fácticos similares, condensados en la sentencia T-515 de 2012.

La primera vez que la Sala Laboral de esta Corte intervino en el presente asunto fue el 6 de diciembre de 2017, mediante la sentencia SL21294-2017, donde sostuvo que el Ad quem, a pesar de admitir que la norma llamada a regir el caso era el Decreto Ley 433 de 1971, se abstuvo de aplicarla y optó por apegarse a un fallo de tutela. En tal virtud, casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

La anterior determinación fue atacada por LILIA TRUQUE a través de la tutela, estrategia que fracasó en primera instancia pero, al ser estudiado el asunto por la Sala de Casación Civil, dicha Corporación entendió que la Sala de Casación Laboral “ no reparó en el principio de la condición más beneficiosa” cuya existencia ha admitido en otros casos y descartó sin expresar mayores razones la similitud fáctica y normativa del precitado caso con el que examinaba” Tales aspectos, a juicio de la Homóloga Civil, podrían llevar a solución contraria, por lo que dejó sin efecto la providencia cuestionada y le ordenó a la accionada que emitiera una nueva en la que los tuviera en cuenta.

Tal mandato fue acatado al proferirse la decisión SL2254-2019, de 22 de mayo anterior, que es la censurada por la tutelante en esta oportunidad. Allí se consideró que para la definición del problema jurídico planteado no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, “ puesto que se trata de una norma derogada y no había un tránsito legislativo entre leyes” Una vez más, el cargo se declaró fundado y la sentencia se casó. Aunque en otrora ocasión LILIA ROSA promovió incidente de desacato ante esta Corporación, en el que cuestionó el cumplimiento efectivo del fallo emitido por la Sala de Casación Civil, lo cierto es que mediante providencia ATP1139-2019 la Sala de Decisión se abstuvo de indiciar dicho trámite, al entender que la Sala de Casación Laboral cumplió con el fallo de tutela se segunda instancia expedido por su homóloga Civil, pues analizó el caso desde las dos aristas ordenadas; distinto es que, tampoco desde esas ópticas, fue viable acceder a la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

No obstante, en aquel trámite incidental la actora cuestionaba el cumplimiento objetivo del fallo de tutela de segunda instancia. Por el contrario, en esta oportunidad censura la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Laboral para concluir que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente reclamada. Es que al adoptar la sentencia de reemplazo, la Sala de Casación Laboral abordó uno de los temas planteados por la demandada en el recurso de apelación, relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 90 de 1946 -derogada por el Decreto Ley 733 de 1971- para acceder a la pensión de sobreviviente.

La norma exige que el reclamante acredite que dependía económicamente del causante y, sobre ese tópico, en el sub judice, el juez de casación consideró: «… Con todo, si en el sub lite los padres tuvieran la vocación legal de beneficiarios, necesario es indicar que la promotora del litigio para demostrar este requisito aportó con la demanda, tres declaraciones extrajuicio que rindieron los señores Lilia Rosa Truque (f°. 16), Armando Martínez Lerma, Mario Vélez Restrepo (F°. 17), Luz Marina Chacón Urcue, y María Tránsito Yule (F°.18) ante la Notaría Única de Jamundí – Valle de Cauca- el 24 de abril de 2013, en la que hacen constar que Marco Alejandro Serna Truque velaba por el sustento económico de su progenitora, pruebas que no ofrecen certeza suficiente acerca de la dependencia económica de la demandante porque la primera de las referidas la rindió la misma demandante y en forma reiterada la Sala ha explicado que la parte no puede crear a su favor su propia prueba y las demás, en cuanto declaran en forma genérica sobre una circunstancia especial acaecida hace más de 23 años, sin entregar ninguna clase de detalle o la razón por la que dan fe de esa situación …» Así las cosas, en la sentencia de instancia la Homóloga Laboral, pese a entender que la norma aplicable al caso - Decreto Ley 733 de 1971 - no contemplaba a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, accedió a estudiar la solicitud de LILIA ROSA TRUQUE a la luz de una legislación que sí le reconociera tal calidad; sin embargo, luego de analizar las pruebas aportadas, concluyó que las mismas no eran suficientes para acreditar que dependía económicamente del causante, valoración que resulta razonable y libre de capricho.

Ese ejercicio derivado del alcance de la prueba es el que genera la inconformidad de la demandante quien, al parecer, entiende que la acción de tutela hace las veces de instancia adicional a las ordinarias, pues pretende controvertir el ejercicio de ponderación realizado por el juez ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito ajeno a este excepcional mecanismo de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por LILIA ROSA TRUQUE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10