Radicación No. 93933 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15073-2017 Radicación n.° 93933 Acta n.° 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial, Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del 14 de julio de 2017 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y salud del ciudadano KEVIN MORENO NAVARRO.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano KEVIN MORENO NAVARRO promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud que afirmó conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia. En sustento de la acción, refirió el demandante que desde el 26 de febrero de 2016 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, Antioquia.
Advirtió que se encuentra en grave estado de salud debido a su padecimiento de epilepsia, según diagnostico confirmado por el médico forense, pese a lo cual el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la concesión de prisión domiciliaria, para en su lugar diferir la decisión solicitando aclaraciones y adiciones al dictamen allegado. Además, destacó que tras haber sido examinado en el centro carcelario, le recomendaron la prisión domiciliaria y adujeron el suministro insuficiente de medicamentos requeridos para estabilizar su condición neurológica.
Por lo anterior, peticionó que se adopten las medidas de restablecimiento para los derechos fundamentales conculcados, a partir de la negativa a concederle la prisión domiciliaria. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, ordenando la notificación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
Asimismo, dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” de Puerto Triunfo. Posteriormente con auto del 10 de julio, se ordenó integrar el contradictorio con el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El Santuario acudió al trámite, informando que desde el 5 de agosto de 2016 asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a KEVIN MORENO NAVARRO.
Relató que el dictamen correspondiente a la cita de valoración médico legal que tuvo el interno el 10 de diciembre de 2016, fue recibido por el despacho el pasado 24 de enero, encontrando necesario requerir el 27 de marzo de 2017 al establecimiento penitenciario, así como a Fiduconsorcio PPL, en orden a que dentro del término perentorio de 10 días informaran la naturaleza de las dificultades en la entrega completa y oportuna de medicamentos requeridos por el interno, y si actualmente dichos suministros se estaban realizando de forma ininterrumpida.
Indicó que el 11 de mayo y 5 de julio de 2017 se ofició nuevamente a dichas entidades, pero a la fecha sigue sin allegarse respuesta alguna. El representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) advirtió que dentro del marco de las funciones de esa Unidad no se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, la cual corresponde prestarla directamente al Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017.
Sin embargo, en lo que corresponde a la prestación del servicio en salud del actor, allegó copia de la ficha de autorización de consultas para control con especialistas. En esos términos, consideró que en este caso se debe negar el amparo por configurarse un hecho superado. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y salud, tras señalar que si bien fue acertado que el juzgado accionado no se pronunciara de fondo sobre la concesión del subrogado, en tanto no se conocieran las condiciones de salud y tratamiento actual del interno, lo cierto es que ya han transcurrido varios meses desde la petición presentada por el actor.
En consecuencia, ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, que dentro de término de 10 días resuelva la solicitud de prisión domiciliaria. Igualmente, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo y al Fiduconsorcio PPL, que respondan el requerimiento realizado el pasado 5 de julio de por parte de la juez accionada.
Por otro lado, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que para hacer efectivo el tratamiento de salud en las condiciones requeridas por el señor KEVIN MORENO NAVARRO, se le haga llegar el medicamento en la dosis recetada. Al efecto, precisó que el consorcio deberá coordinar la prestación médica con el USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, conforme les corresponde en los términos del Decreto 2245 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia T-127/16 de la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial, Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), impugna la decisión del tribunal, deprecando por esa vía que se revoque lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia, en lo que corresponde a esa entidad.
Lo anterior, por cuanto la USPEC no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación, porque de hacerlo, iría en contra de la Constitución Política. En tal sentido, reitera lo indicado inicialmente en la contestación de la demanda, en cuanto a que para el caso concreto solamente tenía que vincularse a la entidades a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio de salud que como bien se advirtió, lo es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, conforme al contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.
De tal suerte que la USPEC no se encuentra legitimada para cumplir el fallo de tutela, en los términos que lo consagra el Decreto 4150 de 2011, el Decreto 2245 de 2015 y la Resolución 5159 de noviembre 30 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Según viene de reseñarse, el objeto de la impugnación formulada por la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial, Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), se dirige a obtener la revocatoria parcial del numeral cuarto del fallo de tutela de primer grado, para en su lugar declarar que esa entidad no tiene injerencia alguna en el cumplimiento del amparo concedido al ciudadano KEVIN MORENO NAVARRO frente al derecho a la salud.
Los argumentos que sustentan tal pretensión, se pueden sintetizar en la falta de competencia que manifiesta la recurrente, para adelantar trámites y prestar servicios de salud a la población privada de la libertad. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la USPEC, si se tiene en cuenta, que dicho alegato jurídico ha sido refutado por la Corte Constitucional cuando al respecto señala: “…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.
El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los[footnoteRef:1] servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
“4 [1: T-127/16] Lo anterior, para significar que no le asiste razón a la entidad impugnante en sus alegatos, cuando afirma que el único encargado de efectuar todas las acciones pertinentes tendientes para la atención médica de la población reclusa, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, pues como viene de precisarse, tras haber suscrito el contrato de fiducia mercantil que tiene como objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a dicha comunidad, se hace partícipe de las obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los trámites que resultan necesarios para conjurar la situación de emergencia carcelaria denunciada por los accionantes, por lo que se dejará incólume la orden de tutela dirigida a la USPEC.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2