6 Radicación No. 93986 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15071-2017 Radicación n.° 93986 Acta n.° 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO ELÍAS BOLAÑOS NOGUERA, contra la sentencia adoptada el 2 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano HUMBERTO ELÍAS BOLAÑOS NOGUERA radicó denuncia por la presunta comisión del delito de amenazas por parte de algunos integrantes de su grupo familiar. Basados en los hechos narrados por el denunciante, se generó la noticia criminal por el presunto delito de amenazas, para cuyo trámite fue asignada a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió, el 16 de junio de 2017, archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, conforme lo normado por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con la anterior determinación, HUMBERTO ELÍAS BOLAÑOS NOGUERA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago. En sustento de la acción, adujo el actor que la orden de archivo le fue comunicada mediante oficio de fecha 18 de julio de 2017, sin que se le hiciera entrega física de la resolución en orden a conocer las motivaciones de la misma, máxime que contra dicha decisión procede el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En tal sentido, afirmó que no hacerle entrega de la citada resolución, hace nugatorio su derecho a impugnarla, en la medida que al no conocer su contenido tampoco puede “ inventarse ” los argumentos de la apelación. De acuerdo con lo expuesto, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la accionada “ proceda a notificarme en debida forma su decisión de archivar las diligencias dentro del proceso radicado No. 0500160000248201503829, haciéndome entrega del texto completo de la resolución del 16 de junio de 2017, indicándome los recursos que proceden contra tal decisión ”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. La Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago acudió al trámite, informando que la decisión de archivo se comunicó al representante del Ministerio Público y al señor HUMBERTO ELÍAS BOLAÑOS NOGUERA, mediante oficio de fecha 18 de julio de 2017.
Así, previendo que en la citada comunicación no se anexó copia de la resolución de archivo, en la fecha procedió a remitirla al accionante. En consecuencia, deprecó la negativa del amparo constitucional, pues además de no proceder recurso frente a la decisión de archivo, no es esta la vía para lograr lo que pretende el actor. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, tras advertir que en este caso las diligencias enseñan que en la actualidad no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección pretende el actor, por cuanto no aportó elemento de juicio alguno que permita sugerir que acudió a la accionada solicitando copia de la orden de archivo y, aún, si ello hubiese ocurrido, se tiene que la accionada libro dos oficios con el fin de notificar su actuación, el primero de ellos adiado el 18 de julio de 2017, y el segundo, el 26 siguiente, donde se deja constancia de la remisión del documento reclamado.
Por lo demás, precisó que si lo pretendido es que se ordene el desarchivo de la investigación, la tutela deviene improcedente, en tanto que el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para tal efecto, como así se ha decantado desde la sentencia C1154/05 de la Corte Constitucional. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, según se infiere del contenido de la demanda y documentos anexos, el ciudadano HUMBERTO ELÍAS BOLAÑOS NOGUERA plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de la omisión en el trámite de notificación de la resolución de fecha 16 de junio de 2017, a través de la cual la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago dispuso el archivo de las diligencias que adelantaba con ocasión de la denuncia formulada por el aquí accionante por el delito de amenazas, en tanto afirma el señor BOLAÑOS NOGUERA que al no entregársele copia de la decisión hizo nugatorias las garantías invocadas, lo que a la postre no le permitió interponer el recurso de apelación. Al respecto, pronto se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de éxito, siendo que para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
De esta forma impera destacar, que en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 - que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 - contra la orden de archivo de las diligencias no procede recurso alguno, circunstancia que desvirtúa la queja y le resta trascendencia a la supuesta omisión que atribuye el accionante al despacho fiscal accionado.
Ahora bien, de lo documentado en este asunto se tiene que una vez se produjo la decisión de archivo la accionada procedió a comunicarla al representante del Ministerio Público y al señor HUMBERTO ELÍAS BOLAÑOS NOGUERA, según oficio del 18 de julio de 2017, por lo que ninguna vocación de éxito tiene el reclamo que ahora promueve el accionante en torno a la trasgresión de sus garantías por razón de la imposibilidad de ejercer el derecho a la contradicción frente a la decisión de archivo, quedando entonces claro que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago acató lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno al deber de comunicar dicha determinación a la víctima o denunciante, de ahí que al no contemplarse la procedencia de recursos al respecto, ningún otro deber le asistía a la accionada.
Por lo demás, el accionante tampoco allego evidencia sobre petición o requerimiento relacionado con la entrega de la resolución que contiene la orden de archivo, a pesar de lo cual el despacho fiscal accionado mediante oficio del 26 de julio hogaño le remitió copia de la decisión, con lo que se entiende superada cualquier inconformidad al respecto.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de apelación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9