CUI 11001023000020250068601 NI 148226 Tutela Segunda Instancia A/Yolanda Velasco Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15070-2025 Radicación N° 148226 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda Velasco Gutiérrez, contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Plena del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y derechos de carrera.
Al trámite se vinculó a Graciela Tangarife Betancourt, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cundinamarca y a los participantes de la «Invitación para proveer empleos vacantes en provisionalidad acuerdo 080 de 2019.» ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se expone a continuación: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, acceso a cargos públicos y derechos de carrera», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
La tutelante censuró que, pese a inscribirse junto con otros 74 aspirantes para el cargo vacante de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y haber sido preseleccionada entre los 19 finalistas, de los cuales 10 eran jueces en carrera, la Sala Plena del Consejo de Estado, a su juicio, eligió el 17 de junio de 2025 a Graciela Tangarife Betancourt que no pertenecía a la carrera judicial desde cinco años.
Señaló que no se priorizó personal de carrera y que se contravino la jurisprudencia constitucional, más específicamente las sentencias CC C-288-2014 y CC C-134-2023. Además, destacó que no se publicaron los actos administrativos correspondientes al nombramiento, incumpliendo el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Argumentó que el Consejo de Estado violó su derecho al debido proceso con el nombramiento de la magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la Corporación inobservó las reglas aplicables a los nombramientos en provisionalidad. Sostuvo que la elección no priorizó a los funcionarios de carrera judicial, como lo exigen la Ley 2430 de 2024 y la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias CC C-288-2014 y C-134-2023, e indicó que tampoco se publicaron ni explicaron los criterios objetivos utilizados para la selección que se efectuó, pues Graciela Tangarife Betancourt no tenía vinculación con la Rama Judicial ni trayectoria en carrera.
A su juicio, esta omisión contravino lo dicho en el 7.º Congreso de las Naciones Unidas y afectó las garantías mínimas de publicidad, claridad y transparencia que reconoció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, razonó que el nombramiento desconoció el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución, al elegir a Graciela Tangarife Betancourt quien es externa al sistema judicial, sin demostrar calificaciones verificables superiores a las de quienes pertenecían a la carrera.
Agregó que ella, junto con otros aspirantes, acreditó experiencia, formación y evaluación dentro del sistema de carrera, pero no fue considerada. Manifestó que este proceder frustró el objetivo constitucional de promover la eficiencia y la profesionalización del servicio público, y convirtió la excepción de discrecionalidad en la regla, lo cual va en contra del sentido y finalidad del mérito objetivo.
A su vez, indicó que se vulneró su derecho al acceso a cargos públicos, reconocido en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política, que implicaba garantías a la estabilidad, capacitación, igualdad en el trato y oportunidades. En consonancia, señaló que se configuró una violación al derecho a la igualdad, ya que en convocatorias similares realizadas por la misma corporación se aplicaron criterios distintos.
Anotó que, en esos eventos, para proveer cargos equivalentes en el mismo Tribunal, se designó a funcionarios de carrera judicial, mientras que en esta ocasión se optó por alguien externo al sistema, sin justificación alguna. Adujo que este cambio no respondió a razones objetivas que pudieran legitimar una diferencia de trato. Finalmente, expresó que la decisión adoptada violó el debido proceso al desconocer los actos previos de la corporación accionada, que es un mandato que se encuentra asociado al principio de confianza legítima y la buena fe.
Explicó que en las decisiones anteriores se privilegió el nombramiento de servidores de carrera y el respeto de los acuerdos sobre elecciones, en especial del artículo 67 de su Reglamento, no obstante, en este caso no se protegió el mérito, pues, a su juicio, la hoja de vida de Graciela Tangarife Betancourt no evidenció formación avanzada ni calificaciones superiores a los de los participantes de carrera judicial.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicita que se le ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado que suspenda los efectos o revoque el nombramiento acusado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yolanda Velasco Gutiérrez, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Señaló que la accionante dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, como es el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias. Por último, expuso que «(…) aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(…)» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Yolanda Velasco Gutiérrez, quien sostuvo que la providencia proferida por la Sala a quo desconoció los argumentos planteados en el acápite de procedibilidad de la demanda, donde señaló que el mecanismo contencioso no era idóneo ni eficaz para garantizar el acceso oportuno a un cargo judicial de carrera.
Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había admitido la procedencia de la tutela, de manera excepcional, cuando se buscaba proteger el principio del mérito y evitar perjuicios irremediables, especialmente en concursos de méritos con cargos de temporalidad definida. Precisó que el nombramiento cuestionado tuvo una duración reducida debido a que «(…) la entidad aceptó la solicitud de traslado elevada por una magistrada de carrera del Tribunal Administrativo del Chocó. (…)» situación que «(…) concretó el perjuicio irremediable que sustentaba la presentación de la tutela, como mecanismo subsidiario de protección (…)».
Agregó que la acción interpuesta planteaba un problema de constitucionalidad que desbordaba la competencia del juez administrativo, pues su finalidad no era obtener un restablecimiento individual del derecho, sino la protección del debido proceso y de los derechos de carrera. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada por Yolanda Velasco Gutiérrez, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora puede presentar acción de nulidad electoral con el fin de obtener la invalidación del acto de nombramiento que cuestiona. 4.
Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 4.1 Se advierte que, Yolanda Velasco Gutiérrez acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara a la Sala Plena del Consejo de Estado suspender los efectos o revocar el nombramiento de la Magistrada electa de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y carrera administrativa, al no priorizar el nombramiento de personal de carrera.
No obstante, esta Sala debe advertir que no es posible acceder a tal pretensión por vía de tutela; pues tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de primera instancia, el legislador previó expresamente la acción de nulidad electoral como el mecanismo idóneo para controvertir actos de elección o nombramiento expedidos por entidades y autoridades públicas, el cual se encuentra regulado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y debe agotarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, norma cuyo tenor literal señala: Artículo 139.
Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(Subrayado y resaltado fuera de texto original) Adicionalmente, los artículos 233 y 234 del mismo estatuto contemplan la posibilidad de acudir a medidas cautelares con el fin de solicitar la suspensión de los efectos del acto acusado, apartes normativos que establecen lo siguiente: Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 4.2 Bajo ese contexto, resulta claro que la accionante acudió a un mecanismo inadecuado para controvertir presuntas irregularidades derivadas de la elección realizada el 17 de junio de 2025, pues la acción de tutela no es la vía idónea para obtener la nulidad del acto de elección de la Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la Constitución y la ley han establecido mecanismos judiciales específicos para ese propósito en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso la demandante inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, en la medida que no ha agotado los procedimientos legales existentes para obtener pronunciamientos y declaraciones por cuenta de las autoridades competentes, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quienes tienen esa potestad, al tiempo que estaría desconociendo los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo.
Finalmente no sobra advertir que en este caso, no se estaba supliendo una vacante definitiva con la lista de elegibles conformada para ocupar el cargo, sino que el nombramiento se dio con ocasión de un proceso alterno para proveer vacantes provisionales, de allí que no se pueda aplicar, sin más, la línea de la Corte Constitucional que ha habilitado la intervención del juez de tutela de manera inmediata, pues ello ha sido en el primer evento, en situaciones las que «(i) la lista de elegibles en la que el accionante ocupó el primer lugar pierda su vigencia de manera pronta, o (ii) se termine el período fijo del cargo para el cual se concursó, o (iii) se controviertan actos de trámite del concurso»[footnoteRef:2], supuestos que de maneral alguna se satisfacen. [2: CC T-493-2023] 5.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2