Radicación No. 94041 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15070-2017 Radicación n.° 94041 Acta n.° 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta mediante apoderada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO LONDOÑO CASTAÑO, CRISTÓBAL DORADO, DELFINA CUELLAR POTES, JOSÉ EMEIRO SALINAS, GILBERTO MUÑOZ, DARÍO MORENO NARVÁEZ, RICAURTE ORTEGA RAMOS, OSCAR CAÑAVERAL, JOSÉ ALDEMAR RUÍZ, MARCO TULIO MAZUERA MONTOYA, LUIS ALFONSO CARO PERDOMO, CIRO AGENOR VALENCIA, MARCO ANTONIO BEJARANO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ FAJARDO, JUAN PABLO ZÚÑIGA TORRES, DIOMEDES PERAFÁN JOAQUI, LUIS SERGIO OLAYA MOSQUERA, ALEJANDRO LUGO CALDERÓN, JORGE ENRIQUE ARIAS, BLANCA INÉS MOSCOSO SERNA, JOAQUÍN MARÍA PERAFÁN RAMÍREZ, MARÍA CONCEPCIÓN PULIDO, HERNÁN ESTRADA CASTRO, MARÍA CARMEN ESCOBAR PISCAL, LAURENCIO RAFAEL FIGUEROA CÓRDOBA, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ SERNA, JORGE ELIECER GIRÓN TAMAYO y ODILIA VARGAS, quien actúa como sustituta de SILVIO HERNÁNDEZ PAMPLONA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos señalados previamente promueven mediante apoderada judicial demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere la libelista que al considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus representados a partir de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue admitida y tramitada bajo la radicación interna 47270.
Aduce que en el escrito tutelar se aceptó reseñó como lugar y medios de comunicación de la parte accionante la “ Calle 13 # 68 -26 Oficina 305 del Centro Comercial El Limonar de la ciudad de Cali – Valle. Teléfono 320676836. Correo electrónico: melbamontmen@hotmail.com ”. Precisa que se enteró de la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia, el día 7 de julio a las 11:00 am, cuando le dieron a conocer una comunicación que había sido enviada por intermedio de la empresa de correos denominada “ 472 ” y entregada a empleados ajenos a su oficina, lo que implica que dicha notificación no fue recibida directamente por ella como apoderada de los accionantes, ni por la secretaria que labora en su oficina.
En ese orden, contabilizó los términos a partir del instante en que tuvo conocimiento del fallo constitucional de fecha 14 de junio de 2017, esto es, el 7 de julio, por lo que procedió el 11 de julio siguiente a presentar la impugnación, sin embargo, días después recibió notificación de la Sala de Casación Laboral respecto al rechazo del recurso por haberse presentado extemporáneamente, toda vez que la accionada inició a contar el término el día 4 de julio a las 9:30 am, tomando como prueba lo manifestado por la empresa de correos, “ cuyo recibido se reitera, está firmado por una persona totalmente ajena a mi oficina de abogada litigante, por cuanto además, tampoco fue entregado en el espacio físico que legalmente correspondía (Oficina 305 del Centro Comercial El Limonar de la ciudad de Cali – Valle)”.
En tal sentido, considera que existió indebida notificación de la sentencia de tutela. Para respaldar tal aserto trae aparates de la sentencia T-162/97 y del Auto 123/09. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se “ declare la nulidad de lo actuado, remitiendo el expediente al despacho de instancia para que rehaga el trámite en debida y legal forma, concediendo la impugnación oportunamente propuesta dentro de la acción impetrada ”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 4 de septiembre último, se procedió a impartirle el trámite pertinente a la presente actuación dando cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como se dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala accionada, a los cuales se surtió el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el trámite surtido en esa instancia, se respetaron las garantías de las partes e intervinientes, como se verifica en los oficios remitidos a la dirección suministrada por la apoderada de los tutelantes, los que fueron entregados en debida forma según lo certificó la empresa de correo, documento que se aporta con la respuesta.
Aclara que de las afirmaciones expuestas por la procuradora judicial de los accionantes, surge claro que sí recibió la notificación del fallo proferido el 14 de junio de 2017, comunicación que fue recibida el 4 de julio siguiente en la dirección señalada en la demanda. Ahora, si esta no fue entregada de manera oportuna a la quejosa, es un asunto que escapa de las funciones de esa Sala.
Además, si en efecto el oficio fue recibido el 7 de julio a las 11:00 am, se encontraba dentro del término para presentar la impugnación, de ahí que no se explica por qué no la envió ese mismo día al correo electrónico por cuyo medio dice se le remitió la notificación del auto admisorio. Por último, precisa que la accionante no recurrió el auto del 18 de julio del año en curso a través del cual se rechazó por extemporánea la impugnación formulada, circunstancia que hace improcedente el amparo en atención al carácter residual de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO ANTONIO LONDOÑO CASTAÑO, CRISTÓBAL DORADO, DELFINA CUELLAR POTES, JOSÉ EMEIRO SALINAS, GILBERTO MUÑOZ, DARÍO MORENO NARVÁEZ, RICAURTE ORTEGA RAMOS, OSCAR CAÑAVERAL, JOSÉ ALDEMAR RUÍZ, MARCO TULIO MAZUERA MONTOYA, LUIS ALFONSO CARO PERDOMO, CIRO AGENOR VALENCIA, MARCO ANTONIO BEJARANO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ FAJARDO, JUAN PABLO ZÚÑIGA TORRES, DIOMEDES PERAFÁN JOAQUI, LUIS SERGIO OLAYA MOSQUERA, ALEJANDRO LUGO CALDERÓN, JORGE ENRIQUE ARIAS, BLANCA INÉS MOSCOSO SERNA, JOAQUÍN MARÍA PERAFÁN RAMÍREZ, MARÍA CONCEPCIÓN PULIDO, HERNÁN ESTRADA CASTRO, MARÍA CARMEN ESCOBAR PISCAL, LAURENCIO RAFAEL FIGUEROA CÓRDOBA, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ SERNA, JORGE ELIECER GIRÓN TAMAYO y ODILIA VARGAS frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva a la Secretaría de dicha Sala.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el asunto puesto a consideración de la Sala, los demandantes se muestra inconformes, en esencia, con la decisión adoptada el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que negó el amparo impetrado por los aquí accionantes frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo que razonable resulta concluir que los peticionarios aspiran a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto, si bien la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De manera que, como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. Ahora bien, tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como la que en esta oportunidad se propone, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para su procedencia, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la subsidiariedad, consistente en que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si la parte accionante tuvo o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora consideran agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], ha reiterado la improcedencia de la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra los autos que se profieren en el trámite de una acción constitucional, puesto que en el marco de la tutela están previstos como medios de controversia o de control, única y exclusivamente la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. [1: Entre otras decisiones CSJ AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad, 81324] No desconoce la Sala que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que, se itera, en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Es por ello que en este caso debe advertirse, que ningún impedimento se ofreció a los accionantes para que formularan ante la Sala de Casación Laboral el recurso de reposición contra el auto que ahora censuran, de tal manera que expusieran en dicho escenario las aclaraciones y explicaciones que en esta sede ponen de presente, en orden a que la autoridad competente, y que valga decir, ha manifestado que sí es procedente dicho medio de impugnación, se pronunciara al respecto.
Sin embargo, ninguna manifestación se hizo en su momento y por tanto, la corporación judicial no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias que en sentir de la apoderada de los accionantes, contribuyeron a la tardía notificación del fallo de tutela. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por los accionantes mediante apoderada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO LONDOÑO CASTAÑO, CRISTÓBAL DORADO, DELFINA CUELLAR POTES, JOSÉ EMEIRO SALINAS, GILBERTO MUÑOZ, DARÍO MORENO NARVÁEZ, RICAURTE ORTEGA RAMOS, OSCAR CAÑAVERAL, JOSÉ ALDEMAR RUÍZ, MARCO TULIO MAZUERA MONTOYA, LUIS ALFONSO CARO PERDOMO, CIRO AGENOR VALENCIA, MARCO ANTONIO BEJARANO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ FAJARDO, JUAN PABLO ZÚÑIGA TORRES, DIOMEDES PERAFÁN JOAQUI, LUIS SERGIO OLAYA MOSQUERA, ALEJANDRO LUGO CALDERÓN, JORGE ENRIQUE ARIAS, BLANCA INÉS MOSCOSO SERNA, JOAQUÍN MARÍA PERAFÁN RAMÍREZ, MARÍA CONCEPCIÓN PULIDO, HERNÁN ESTRADA CASTRO, MARÍA CARMEN ESCOBAR PISCAL, LAURENCIO RAFAEL FIGUEROA CÓRDOBA, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ SERNA, JORGE ELIECER GIRÓN TAMAYO y ODILIA VARGAS -quien actúa como sustituta del señor SILVIO HERNÁNDEZ PAMPLONA - conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2