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STP15069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020250228500 N.I. 148656 Tutela primera instancia A/Jean Carlos Blanco Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15069-2025 Radicación N° 148656 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jean Carlos Blanco Martín, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparación, y el que denominó «derecho fundamental a defender y promover los derechos humanos».

LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y la información allegada en el plenario constitucional, se tiene que Jean Carlos Blanco Martín, quien se presentó como defensor de derechos humanos y estudiante de Derecho, manifestó que había solicitado en varias ocasiones a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que se le reconociera formalmente su rol de acompañante y observador de víctimas del conflicto armado, en el marco de procesos de Justicia y Paz Manifestó que, aunque la magistratura en oficio No.092 del 29 de agosto del 2025, le indicó que podía asistir a las audiencias por ser públicas, acceder a actas y presentar peticiones, negó registrar su calidad de defensor de derechos humanos y estudiante de derecho al interior de las actuaciones.

Sostuvo que dicha negativa de reconocer dicho rol configuraba una vulneración desproporcionada a su labor de defensa de los derechos humanos y desconocía los estándares fijados por la Corte Constitucional y las normas internacionales en la materia. Por lo anteriormente expuesto, solicitó amparar los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparación, y el que denominó «derecho fundamental a defender y promover los derechos humanos» y, consecuentemente con eso: (…) 2. que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que registre formalmente en los expedientes mi rol de defensor de DD.

HH y estudiante de Derecho en calidad de acompañante y observador. 3. Que se disponga que las futuras actuaciones que adelante como defensor de DD. HH y estudiante de Derecho, en apoyo a víctimas del conflicto armado, no sean desconocidas ni invisibilizadas en los procesos de justicia y paz. 4. Que se exhorte a las autoridades judiciales y administrativas a garantizar y facilitar el acompañamiento de defensores de DD.

HH en procesos de víctimas, conforme a estándares internacionales. RESPUESTAS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, negó la existencia de vulneración alguna. Explicó que el accionante había presentado varias peticiones, todas ellas resueltas de manera clara y oportuna, incluso cuando eran reiterativas. Indicó que en algunos escritos Blanco Marín manifestó interés en representar a víctimas, pero al no ser abogado no era posible reconocérsele como tal, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, expuso que, en posteriores solicitudes, se le había indicado al accionante que no existía impedimento para su asistencia a las audiencias, pues por regla general eran públicas; además, se le indicó que podía tener acceso a actas y conocer el estado de los procesos, así como presentar quejas o denuncias cuando lo estimara necesario; sin embargo, le aclaró que no podía intervenir como parte ni como interviniente al interior de estos, ya que las víctimas contaban con representación judicial gratuita a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Finalmente, reiteró que todas las solicitudes del actor fueron atendidas en debida forma y que se le había permitido ejercer labores de observación y acompañamiento en los procesos, por lo cual solicitó negar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos fundamentales deprecados por Jean Carlos Blanco Marín, al proferir el oficio No. 092 del 29 de agosto de 2025, a través del cual, no se le reconoce como defensor de DD. HH de las víctimas al interior de procesos de Justicia y Paz. 4.

Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:3] [3: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:4] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.

Del caso concreto y la ausencia de vulneración. 5.1 Se sabe que Jean Carlos Blanco Marín presentó el 28 de agosto de 2025 petición [footnoteRef:8] ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En dicho escrito expuso que no actuaba como abogado ni buscaba sustituir a la Defensoría del Pueblo, sino que ejercía su labor de defensor de derechos humanos. [8: ESAV, Expediente digital 11001020400020250228500 NI 148656, Archivo0006Memorial (Pág. 39 a 41)] Precisó que en pretéritas oportunidades había solicitado acompañar a víctimas en el marco de procesos de Justicia y Paz, y si bien la magistratura accionada le había permitido asistir a audiencias, no se le había permitido intervenir como parte procesal.

Indicó que su interés era únicamente de acompañamiento, observación y vigilancia en defensa de los derechos de las víctimas, por lo que advirtió que desconocer su legitimidad para presentar solicitudes podía constituir una restricción a su labor reconocida constitucional e internacionalmente. En virtud de lo narrado, Blanco Marín solicitó lo siguiente: (…) 1.

Que se garantice y reconozca mi facultad de presentar derechos de petición e intervenciones escritas en defensa de las víctimas, en calidad de Defensor de Derechos Humanos, aun sin ser abogado. 2. Que se aclare expresamente que puedo acudir a las audiencias como observador de derechos humanos, y que mi presencia quede registrada en los expedientes como acompañante en defensa de víctimas. 3.

Que se me permita tener acceso a la información pública del proceso, incluyendo actas y providencias, cuando estas sean de carácter accesible para las víctimas o terceros legitimados. 4. Que, en caso de requerir actos de representación estrictamente jurídica, se me informe de los mecanismos para que las víctimas puedan acceder a un abogado de la Defensoría del Pueblo, sin que ello restrinja mi labor de acompañamiento como defensor de derechos humanos. Dicha solicitud fue resuelta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio 092 del 29 de agosto de 2025, como a continuación se cita: Mediante auto del 29 de agosto del año que avanza[footnoteRef:9] se dio respuesta a una solicitud radicada por usted en el correo de la Secretaría de esta Sala, relativa a su deseo de acompañar a algunas víctimas y velar por la garantía de sus Derechos Humanos. Solicitudes análogas han sido radicadas, en las cuales varía parcialmente las solicitudes, pero se conserva el objetivo central antes señalado.

En las diferentes respuestas que se le han brindado, le hemos expresado de manera clara que puede asistir a todas las audiencias que guste, ya que estas son de carácter público; así mismo, le hemos compartido copia de actas de audiencias cuando así lo ha requerido. [9: En dicho auto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló que Jean Carlos Blanco Marín podía asistir a las audiencias, pero no intervenir por no ser abogado ni víctima, y aclaró que no reconocía la calidad de “Defensor de Derechos Humanos”.

Además, indicó que el incidente de reparación ya había concluido, por lo que los interesados debían acudir a otro proceso con abogado o a la Defensoría del Pueblo, así mismo dispuso comunicar la decisión al peticionario y a la ONG Colombia Visible. (ESAV, Expediente digital 11001020400020250228500 NI 148656, Archivo0006Memorial (Pág. 42 a 43)] (…) En atención a esta nueva inquietud, me permito responder en los siguientes términos: 1.

En ningún momento se le ha negado la posibilidad de presentar peticiones en defensa de los Derechos Humanos. Esta es una potestad que tenemos todas las personas. Esta sede judicial está presta a recibir y absolver las solicitudes que se presenten en todo momento a través de nuestra Secretaría. 2. Tal como se le ha explicado reiteradamente, CUALQUIER PERSONA PUEDE ASISTIR A LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS, DE MANERA PRESENCIAL O VIRTUAL, aun cuando no ostentan la calidad de defensores de Derechos Humanos. En ese sentido, no se requiere que el Tribunal haga alguna mención o reconocimiento al respecto, pues es un derecho que tienen todas las personas. 3.

Lo anterior no puede entenderse como una vulneración de sus derechos, pues ni esta Sala, ni ninguna autoridad puede impedir que usted tenga una relación humanitaria o jurídica con las víctimas, y que estas le pidan su consejo u orientación. Más aún, impedir que denuncie cualquier anomalía o violación de las garantías fundamentales de las víctimas.

Lo que no ha quedado claro es que NO SE REQUIERE QUE ESTE TRIBUNAL HAGA UN RECONOCIMIENTO DE ELLO. De igual manera, no es procedente exigir que se guarde constancia en el expediente de su asistencia a las audiencias. 4. Es decir, la facultad de asistir y vigilar que no se vulneren garantías fundamentales la sigue teniendo. No tenemos que pronunciarnos ni para reconocerla ni para negarla.

Lo que no puede hacer es hablar en nombre de una víctima, pues esta facultad la tienen ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO CON PODER PARA ACTUAR. 5. En cuanto al acceso a las Actas y providencias, tiene acceso a ellas al igual que cualquier otra persona. 5.2 Visto lo anterior, la Sala encuentra que, no existió la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por Jean Carlos Blanco Marín, en especial el de petición, pues la autoridad accionada previo a la interposición de la acción tuitiva, le indicó de manera clara, los motivos por los cuales no accedería a cada una de las postulaciones formuladas, respuesta que fue notificada a la dirección electrónica defensordederechoshumanos768@gmail.com, tal y como se evidencia a continuación: Ahora bien, al observarse que la inconformidad del accionante radicó en que su solicitud no fue acogida de manera favorable a sus intereses -al no reconocérsele formalmente como defensor de derechos humanos dentro del proceso de Justicia y Paz-, la Sala precisa que esa sola circunstancia no constituye vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues la autoridad judicial accionada respondió de manera clara, de fondo y oportuna cada una de sus solicitudes, explicando los motivos por los cuales no procedía lo pretendido.

En consecuencia, la discrepancia del actor frente al sentido de la respuesta no es suficiente para configurar la trasgresión alegada. Bajo ese entendido, puede sostenerse entonces que en este caso se han satisfecho las exigencias de orden legal y jurisprudencial relacionadas con el contenido de la respuesta al derecho de petición y, por ese motivo, se reitera, no se advierte compromiso alguno a esa garantía constitucional. 6.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo invocado por Jean Carlos Blanco Marín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Jean Carlos Blanco Marín, a través de apoderado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2