CUI 11001020400020250224100 N.I. 148552 Tutela primera instancia A/Melida Ortiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15068-2025 Radicación N° 148552 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Melida Ortiz, en contra de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. [1: Resulta necesario precisar que el contradictorio se integró con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esto debido a que las Salas de Descongestión culminaron el periodo legal de funcionamiento de 8 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia) el 5 de junio de la presente anualidad. ] Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 540013105002201800185.
LA DEMANDA 1. La accionante manifestó que su compañero permanente, José Alfredo Quintero Hernández (Q.E.P.D.)[footnoteRef:2], el 21 de noviembre de 2006 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.4% «con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2005. Esta condición médica truncó por completo su capacidad para proveer el sustento de nuestro hogar». [2: Quien falleció el 12 de febrero de 2025.] 2.
Indicó que Quintero Hernández «había acumulado un total de 794 semanas en el sistema de pensiones», razón por la cual promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, invocando la «aplicación del principio de la condición más beneficiosa», en tanto estimó que «se cumplía a cabalidad con las exigencias del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 (ser cotizante activo y tener más de 26 semanas cotizadas)». 3.
Dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en providencia de 1 de marzo de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sede de consulta, mediante sentencia de 1 de junio de 2022, confirmó la decisión de primer grado. 5.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue dirimido por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL1027-2025 de 22 de abril de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado. 6. A partir de lo anterior, Melida Ortiz adujo que la sentencia que resolvió el medio de impugnación extraordinario incurrió «deliberadamente del precedente de la Corte Constitucional y de la protección debida a los trabajadores».
En consecuencia, le atribuyó la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 6.1. Sostuvo que es una adulta mayor -75 años- sin ingresos económicos y que se encuentra clasificada en el grupo A4 del SISBÉN IV, lo cual la ubica dentro de la categoría de pobreza extrema. Afirmó que el fallecimiento de su compañero permanente y la negativa del Estado a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, la han dejado en una situación de desprotección económica absoluta, obligándola a enfrentar la vejez sin ningún tipo de sustento o red de apoyo institucional. 6.2.
De otra parte, para sustentar el presunto trato discriminatorio, afirmó que a otras personas situaciones fácticas similares «sí se les ha reconocido la pensión de sobrevivientes en virtud de la correcta aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia constitucional y a las correcciones que otras Salas de la misma Corte Suprema han hecho a la Sala Laboral».
En ese sentido, citó el fallo de tutela STC7596-2021 «la Sala Civil amparó los derechos del accionante y ordenó a la Sala Laboral emitir un nuevo fallo. En cumplimiento de esa orden, la propia Sala Laboral profirió la sentencia SL3418-2021, donde, a regañadientes (como consta en las aclaraciones de voto), tuvo que conceder la pensión», Con base en lo anterior, enunció que un trato igualitario exige que, en su caso, se adopte una decisión en el mismo sentido. 6.3.
Agregó que el error jurídico y vulneración de derechos fundamentales se materializa en el hecho de que la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia valoró el caso con fundamento en los requisitos de la Ley 860 de 2003, cuando, en su criterio, debía haberse aplicado el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, señaló que esta valoración contraviene lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, precedente que de manera clara ha indicado que «la condición más beneficiosa no se agota en la norma inmediatamente anterior». A partir de lo señalado, solicitó: Primero. AMPARAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad.
Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS en su totalidad la sentencia SL1027-2025, proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y todas las actuaciones que de ella se deriven. Tercero. Como resultado del amparo concedido, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que proceda a emitir una nueva sentencia para resolver el recurso extraordinario de casación, en la cual deberá: a) Observar el precedente constitucional sobre la materia y las consideraciones de la sentencia de tutela. b) Aplicar el principio de la condición más beneficiosa para reconocer el derecho que le asistía al causante, señor José Alfredo Quintero Hernández (q.e.p.d.), a la pensión de invalidez, con base en los requisitos establecidos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
RESPUESTAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que lo pretendido por la actora, esto es, que se «reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural», no resulta viable, ya que la providencia censurada «decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.» Por ello, instó a negar la solicitud de amparo. 2.
El coordinador de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -I.S.S. advirtió su falta de legitimación por pasiva y reclamó su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de Melida Ortiz al proferir la sentencia SL1027-2025 de 22 de abril de 2025, que resolvió no casar la emitida el 1 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual no se reconoció la pensión de invalidez reclamada por su compañero permanente, al interior del proceso ordinario laboral 540013105002201800185. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Toda vez que lo cuestionada es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el acápite anterior. 5.1.
No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional ya que se trata de analizar si la Sala homóloga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Melida Ortiz, en calidad de compañera permanente de José Alfredo Quintero Hernández, con ocasión de la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia, manteniéndose así la negativa de reconocer la pensión de invalidez solicitada por el fallecido.
Asimismo, se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. De otra parte, se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data del 22 de abril de 2025 -notificada a través de edicto de 29 de abril de 2025- y, la demanda de tutela se presentó el 3 de septiembre posterior[footnoteRef:3], es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. [3: Asignada al despacho ponente mediante acta de reparto de 4 de septiembre de esta calenda, y se admitió en auto del día 5 del mismo mes y año.] Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados;
(ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, Melida Ortiz afirmó que la sentencia SL1027-2025, proferida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de este año vulneró sus derechos fundamentales y desconoció la sentencia del máximo Tribunal Constitucional que desarrolla el principio de condición más beneficiosa, concretamente, la CC SU-442 de 2016.
Lo anterior, en tanto dicha decisión no analizó la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de Quintero Hernández de cara a lo previsto en la Ley 100 de 1993, norma que a su juicio, era la aplicable al caso objeto de análisis. Al descender a la providencia confutada, se evidenció que la Sala accionada, luego de resumir las actuaciones surtidas en sede de instancia, expuso el cargo formulado por la parte demandante del proceso ordinario, quien acusó la sentencia del Tribunal «por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley, de los artículos 53 de la CP. y los artículos 22, 23, 24, 36, 3, 39 de la ley 100 de 1993, los artículo (sic) 1 de la ley 860 de 2003 el artículo 01, 06, 20 del decreto 758 de 1990 y los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 176 del código general del proceso».
A renglón seguido, la Corporación judicial transcribió los principales argumentos expuestos por el casacionista, entre los cuales se destaca que el afiliado cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto acreditaba más de 26 semanas cotizadas en toda su vida laboral, requisito que se encontraba satisfecho para la fecha de estructuración de la invalidez al haber acumulado un total de 796 semanas cotizadas con anterioridad a dicho momento.
En consecuencia, para el recurrente se encontraban reunidas las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho pensional, a la luz del principio de la condición más beneficiosa. Luego, al revisar el cargo formulado, la Sala de Descongestión Laboral concluyó que el recurrente incurrió en notorias deficiencias técnicas que comprometen su viabilidad.
En primer lugar, planteó el reproche por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, pero incorporó argumentos propios de la sub-modalidad de interpretación errónea, al alegar que la Sala Laboral accionada desconoció el precedente constitucional y vulneró derechos fundamentales como el mínimo vital, sin desarrollar con claridad la forma en que se produjo dicho error jurídico.
En segundo término, omitió identificar los fundamentos reales de la sentencia impugnada, es decir, si estos correspondían a consideraciones jurídicas o fácticas, requisito indispensable para escoger la vía adecuada del recurso de casación, yerro que fue agravado por la ausencia de una confrontación dialéctica seria entre los argumentos del fallo censurado y las normas invocadas como infringidas, limitándose a afirmaciones genéricas sobre el cumplimiento de requisitos legales.
Conforme a ello, precisó que, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en decisiones como el radicado 43132 de 2013, SL3049 de 2022 y SL3665-2019, la sustentación del recurso extraordinario exige una labor argumentativa rigurosa, que debe comenzar por la identificación de los pilares estructurales de la sentencia, la determinación de su naturaleza jurídica o fáctica, y la construcción del reproche conforme a la vía procesal escogida.
Al no cumplir con estas exigencias mínimas, el cargo resulta inadmisible. Posteriormente, señaló que aun realizando una ponderación entre los derechos fundamentales involucrados y las reglas procesales del recurso extraordinario de casación, la pretensión de anular la sentencia seguiría siendo improcedente. Esto, debido a que la jurisprudencia de la Sala permite aplicar el principio de condición más beneficiosa únicamente respecto a la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso fue el 14 de diciembre de 2005.
En consecuencia, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella», dado a que se demostró y no se controvirtió que «en el año anterior a la entrada en vigencia de la norma (29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003), cotizó 0 semanas, y en el año anterior a la fecha de estructuración (14 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005) cotizó 2, exigiéndose 26».
A la vez, recalcó que tampoco se acreditó que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fueron sufragadas en ejercicio de una capacidad laboral residual de Quintero Hernández, ya que los elementos de convicción exhibieron que los aportes realizados hasta el 7 de julio de 2007 fueron producto «de un subsidio pensional, sin que el interesado hubiese siquiera mencionado el modo en que se sufragaron, quedando huérfana de prueba tal exigencia».
Ahora, en lo que respecta a aplicación de la condición más beneficiosa, aludió que: (…) la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de la citada ley, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores, como lo pretende el casacionista, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que, No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Así mismo, recordó que mediante proveído SL1884-2020, la Sala de Casación Laboral se apartó del criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-005 de 2018 «que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa», por cuanto «la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible».
Más adelante, al centrarse en el caso particular, la Sala aseveró que la razón no le asiste al casacionista, comoquiera que el Tribunal acertó al colegir que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable, pues: (…) si bien, el afiliado se encontraba activo a la fecha de la estructuración de la invalidez, al momento del cambio legislativo, (26 de diciembre de 2003), no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior y, de contera, no era dable predicar que tenía una situación jurídica concreta que diera paso al reconocimiento prestacional a la luz de esta prerrogativa.
En lo que atañe a la posibilidad de aplicar los postulados de la capacidad residual vertidos, entre otras, en la sentencia CC SU588-2016, basta decir que ningún argumento se trajo en casación contra lo decidido por el Tribunal sobre tal asunto, ni se enarbola un fundamento que permita enjuiciar la conclusión del ad quem. Además, acorde con la jurisprudencia de esta corporación, tratándose de pensiones de invalidez de origen común respecto de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, lo que debía acreditar el interesado era que poseía cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que estas se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual (sentencias CSJ SL770-2020, CSJ SL5023- 2021, CSJ SL1069-2021 y CSJ SL2830-2021), no siendo ninguno de estos requisitos demostrados, debiéndose conservar incólume lo decidido en la segunda instancia. De lo transcrito, se evidencia que la providencia judicial cuestionada se sustentó en el derecho aplicable y en la línea jurisprudencial sostenida por la Corporación de cierre en materia laboral frente al principio de la condición más beneficiosa, tanto en su alcance como en sus límites.
En efecto, esta garantía constitucional a favor de los trabajadores tiene límites temporales y legislativos, tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los asociados y limitar razonablemente la búsqueda de la norma más beneficiosa, hasta aquella que es inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse una situación merecedora de una prestación social, traducida en una expectativa legítima y no en un derecho adquirido (CSJ SL2358-2017).
Así lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades (CSJ STP15309-2022, STP15758-2024, STP15972-2024, STP18650-2024, STP4309-2025, STP3678-2025, STP4557-2025, STP1102-2025, entre otras). Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. 6.
Consecuente con lo esbozado, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por Melida Ortiz.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2