CUI: 11001020400020250226100 N.I.: 148594 Tutela primera instancia A/ Yovani Restrepo Amaya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15066-2025 Radicación N° 148594 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Yovani Restrepo Amaya, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES De los elementos de conocimiento allegados al expediente y del texto de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente: 1. Yovani Restrepo Amaya fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín a la pena de 115 meses de prisión y multa de $477.070.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en sentencia del 25 de febrero de 2015.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 2 de septiembre de 2016. Al ser interpuesto el recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 8 de mayo de 2019, la casó parcialmente y, en consecuencia, absolvió al procesado del delito de falsedad en documento privado, por lo que la pena de prisión se modificó y se fijó en 109 meses de prisión. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 30 de septiembre de 2021 decretó la extinción de la pena y la consecuente liberación definitiva del sentenciado. 3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, inició proceso de cobro coactivo y mediante resolución DESAJMEGCC19-77837 del 26 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago por valor de $477.070.000, decisión que, según lo afirma el accionante, le fue notificada el 27 de junio de 2024.
Luego, dicha dependencia expidió la Resolución DESAJMEGCC24-17346 por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución. 4. En palabras del accionante, no existía mérito para iniciar el proceso coactivo, ya que desde el 2021 se extinguió la pena y la liberación definitiva, «entendiéndose que la multa es una pena principal que sigue la misma suerte que la pena de prisión.» 5.
Por lo anotado, el 11 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dejar sin efecto el proceso de cobro coactivo, por cuanto esa actuación no debió iniciarse ante la extinción de la pena dispuesta por dicha autoridad. Además, deprecó adicionar la providencia que decretó la extinción de la pena su favor, precisando que la multa también tenía los mismos efectos.
En respuesta a lo anterior, el Juzgado, con oficio del 26 de febrero de 2025, negó la pretensión aduciendo que no era competente para la vigilancia de la pena de multa, función a cargo de la oficina de jurisdicción coactiva que tiene a cargo las acciones correspondientes para hacerla efectiva, sin que se hubiese expuesto algún fundamento legal o jurisprudencial.
Contra esa comunicación presentó los recursos de reposición y apelación, lo que fueron declarados improcedentes en auto del 14 de marzo de 2025. 6. Por considerar que la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas comprometió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia, interpuso acción de tutela que tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, en sentencia del 2 de abril de 2025, concedió el amparo y, consecuente con ello, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, emitir pronunciamiento de fondo respecto de la extinción de la pena de multa elevada por el accionante. 7.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha decisión constitucional, el Juzgado ejecutor, mediante auto del 7 de abril de 2025, negó al sentenciado Jovani Restrepo Amaya la extinción de la pena de multa. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero lo resolvió negativamente el Juzgado en providencia adiada el 20 de mayo de 2025 y concedió el vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dicha Colegiatura, en providencia del 15 de julio de 2025, confirmó las referidas determinaciones. 8.
Para el demandante, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas están incursas en los defectos: 8.1. Material o sustantivo: porque no se explicó la norma que sustente la tesis de que el Juzgado ejecutor no sea el encargado de pronunciarse acerca de la extinción de una pena principal, como lo es la multa, como así lo hizo en el año 2021 al extinguir la de prisión. La Ley 1743 de 2014 asigna el cobro a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante un proceso de cobro coactivo, «más no relega la facultad dada dentro de la ley adjetiva penal al juez de ejecución de penas para pronunciarse sobre la multa.» 8.2.
Fáctico: dado que las decisiones carecen de apoyo probatorio. 8.3. Ausencia de motivación: en razón a que no se expusieron los fundamentos de hecho, derecho o jurisprudencial en que se apoyaron las determinaciones de no acceder a la aclaración, adición o pronunciamiento con efectos desde el año 2021 respecto de la extinción de la pena de multa. 9.
Consecuente con lo anotado, solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, se deje sin efecto las providencias proferidas el 20 de mayo y 15 de julio de 2025 y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, profiera nueva decisión en la que se adicione la providencia que decretó la extinción de la pena de prisión, precisando que la de multa igualmente tuvo esos mismos efectos, o se aclare que se decretó la extinción de la pena y la consecuente liberación de ambas sanciones.
Finalmente, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que deje sin efecto el trámite al interior del proceso de cobro coactivo. RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo recuento de las actuaciones adelantadas en esa sede al interior del proceso seguido al accionante para concluir que se actuó con la mayor celeridad posible, se resolvieron todas las solicitudes presentadas por el accionante conforme con los lineamientos constitucionales y legales, por lo que no se ha comprometido ningún derecho fundamental, razón por la cual, solicitó negar las pretensiones. 2.
La Directora Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín precisó que en contra de Yovani Restrepo Amaya se adelanta proceso administrativo de cobro coactivo, soportado en título ejecutivo complejo, con la respectiva constancia de ejecutora, el que fue remitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y cumple con los requisitos constitutivos de un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación clara, expresa y exigible, razón por la que se dio inició al proceso.
Indicó que las sanciones de pena privativa de la libertad y multa tienen carácter principal y deben entenderse de manera independiente, por lo que no resulta aplicable el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como lo quiere hacer ver el accionante. Agregó que la resolución que ordenó librar mandamiento de pago fue notificada al accionante, sin que se hubiese interpuso recurso alguno ni propuso excepciones, lo cual produjo la interrupción del término de prescripción del proceso coactivo.
Dicho ello, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no es la llamada a atender las pretensiones del accionante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia de Yovani Restrepo Amaya, con ocasión de la providencia adiada el 15 de julio de 2025, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la extinción de la pena de multa impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que confirmó la de primera instancia que no accedió la extinción de la pena de multa.
Se corroboró que la parte activa no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia censurada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia cuestionada data del 15 de julio de 2025 y la demanda de tutela se promovió el 8 de septiembre de 2025, lo cual significa que se acudió a la tutela dentro de un término razonable.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal, ni se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal Inicialmente debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. En este caso, Yovani Restrepo Amaya cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la extinción de la pena de multa que le fue impuesta en la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que la confirmó. Sobre el particular, la Sala encuentra que la autoridad accionada inicialmente precisó que de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, mientras que el canon 38, numeral 8, de la misma obra, establece que dichos despachos conocen de la extinción de la sanción penal.
Luego, tras precisar la normatividad que regula lo atinente con la ejecución de la pena de multa, indicó: Respecto al cobro coactivo de las multas que se imponen a título de pena en la jurisdicción penal ordinaria, ha indicado la Corte Constitucional que constituye un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor y es por tanto, una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República.
En estos asuntos, se autoriza a la Administración para que adelante el cobro, independientemente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva (sentencia C-043 de 2023). En este sentido, si bien, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es el encargado de pronunciarse respecto a la extinción de la sanción penal, no es el competente para ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014, asigna su cobro a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante un proceso de cobro coactivo que tiene previsto el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, lo que significa que, para el efecto, la sentencia ejecutoriada en donde reposa la sanción impuesta presta merito ejecutivo, lo que se traduce en que puede y debe ser cobrada adelantando el respectivo trámite, que como se advirtió, le está asignado concretamente a una autoridad distinta al Juez ejecutor.
En el presente asunto, según lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 26 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución número DESAJMECGCC19-77837, libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura en contra del señor JOVANY RESTREPO AMAYA, por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete millones setenta mil pesos ($477.070.00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe el pago total, en razón de este proceso y, el procesado, no demostró a través de ningún medio probatorio, haber cumplido con el pago de la obligación ante la Jurisdicción coactiva o que este hubiese terminado por alguna otra razón. Además, se verificó que, para la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la pena de prisión, esto es, el 30 de septiembre de 2021, ya se había librado el mandamiento de pago ante la jurisdicción coactiva y como se advirtió, no se acreditó cuál era el estado del proceso para esa fecha, como tampoco el cumplimiento de la sanción ni su terminación y por tanto, al encontrarse el proceso activo en la jurisdicción administrativa, no podría el juez de ejecución de penas, pronunciarse respecto a su extinción. En estas condiciones, la Sala considera que la señora Jueza de primera instancia, adoptó la decisión ajustada a derecho, pues, al encontrarse activo el proceso administrativo de cobro coactivo y no acreditarse el pago de la sanción, no existe mérito para pronunciarse sobre su extinción y no es la competente para ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo ya iniciado ante la jurisdicción coactiva.
Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión confutada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, explicó las razones por las cuales no resultaba procedente extender la extinción de la pena de prisión a la de multa, por cuenta de la existencia de otro trámite a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, esto es, el proceso de cobro coactivo, regulado en las Leyes 1743 de 2014 y 1066 de 2006, artículo 5, último que regula lo siguiente: …ARTÍCULO
5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario… En ese orden, verificada la normatividad aplicable al caso bajo estudio, no surge duda que, conforme lo resolvieron las autoridades accionadas, la competencia del Juzgado ejecutor se limita a la vigilancia de la pena de prisión impuesta al sentenciado y cuando esta se cumple, procede su extinción, como en efecto lo entendió y resolvió el Juzgado en el asunto objeto de debate, mientras que la sanción económica tiene previsto otro trámite y su ejecución está a cargo de la autoridad administrativa establecida en la ley. 5.
Por lo anotado, con facilidad se puede concluir que el asunto se resolvió de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora el demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, la providencia censurada se advierte razonable desde el punto de vista normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Yovani Restrepo Amaya.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2