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STP15063-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 101248 Harold Sahjd Cárdenas Landinez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15063-2018 Radicación n. ° 101248 (Aprobado Acta n. 378°) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Harold Sahjd Cárdenas Landinez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.o 11001310405620160032601.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De la escasa información obrante en el expediente se observa que en sede de primera instancia se profirió sentencia absolutoria a favor de Javier Andrés Cárdenas y otros, dentro del proceso penal en el que Harold Sahjd Cárdenas Landinez ostenta la calidad de parte civil. 1.2. Contra esa determinación la Fiscalía, el Ministerio Público y el actor interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentra la actuación. 1.3.

El interesado presentó memorial en el exteriorizó su deseo de desistir de dicho medio de impugnación. 1.4 Cárdenas Landinez acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver sobre el desistimiento del medio vertical. 2.

La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente informó que mediante oficio 465 del 26 de octubre de 2018, le informó al accionante que su manifestación de desistimiento se resolverá al momento de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación el Ministerio Público. Resaltó que dicha causa se encuentra en estudio y espera «en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente, que serpa sometido a la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se notifique, de lo cual se le enterará en su momento».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y de petición de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación. 2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.

En el caso sometido a examen, el accionante se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado de fondo sobre la manifestación del recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual resultó absuelto Javier Andrés Cárdenas y otros. Sobre ello, el Ponente indicó que se pronunciará sobre tal aspecto al momento de resolver las impugnaciones de la Fiscalía y del Ministerio Público y espera emitir una decisión de fondo en el menor tiempo posible.

Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Harold Sahjd Cárdenas Landinez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 8