CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 82595 IVAN RAFAEL GAMBOA MERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15063-2015 Radicación No 82595 (Aprobado Acta No. 378 ) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IVAN RAFAEL GAMBOA MERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. IVAN RAFAEL GAMBOA MERA fue condenado a 156 meses de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 1º de febrero de 2011, al encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El condenado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la sustitución de la medida intramural por la de prisión domiciliaria. El Despacho mencionado, a través de auto No. 048 de 8 de enero de 2015, negó lo solicitado. Inconforme, el peticionario interpuso el recurso de apelación. Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en audiencia pública de 22 de mayo de 2015, confirmó la providencia impugnada. 2.
Se queja el peticionario del amparo porque una vez recibió la notificación del auto No. 048 de 8 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, radicó “(…) la sustentación del recurso de apelación (…) pero hasta la fecha el señor Juez no ha emitido ninguna respuesta (…) no se sabe si estudió el recurso o no, si le dio trámite a la apelación ante el Tribunal Superior o no (…)”. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, ordene “al ente judicial correspondiente” que decida el recurso judicial interpuesto por su apoderado. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que, a través de auto de 16 de febrero de 2015, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Agregó que esa autoridad judicial confirmó, en su totalidad, la providencia impugnada. Por último, informó que mediante oficio No. 2399 de 20 de octubre de 2015 comunicó al accionante la decisión emitida por la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la supuesta mora en la cual se encuentra incursa la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el recurso de apelación impetrado por el actor contra el auto No. 048 de 8 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.
La Sala negará el amparo deprecado porque, revisado el plenario, se constata que la decisión de segunda instancia fue adoptada, el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con la cláusula de competencia contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, según el cual: "Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.".
(Subrayas fuera de texto). Finalmente, se observa que en el trámite de la acción constitucional el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicó al peticionario la decisión echada de menos, la cual no admite ningún recurso. 3. No se evidencia, conforme a lo anterior, que los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados pues, como se ha dicho en el numeral anterior, el recurso de apelación fue resuelto oportunamente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 3 � Fl. 9 PAGE 7