Tutela de 2ª Instancia n.° 101100 Leonardo Aya Moreno Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15062-2018 Radicación n. ° 101100 (Aprobado acta n 378.°) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Leonardo Aya Moreno frente a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, COLPENSIONES, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Según la demanda y los anexos y lo establecido en la actuación, los hechos que fundamentan la presente acción constitucional se sintetizan así: 1.1. Mediante fallo del 13 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela con radicación No. 50001 31 04 003 2017 00017 00, se otorga el amparó del derecho de petición invocado por Leonardo Aya Moreno y se ordena a Colpensiones que en el término de ocho días hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir el acto administrativo que resuelva la solicitud de pensión del señor Aya Moreno elevada el 24 de junio de 2016 "y se le exhorta para que previo a emitirlo actualice la hoja de vida del actor". 1.2.
El 27 de febrero de 2017 Aya Moreno promueve incidente de desacato en razón de que venció el término fijado en la sentencia y Colpensiones no resolvió su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, con la correspondiente actualización de la historia laboral (semanas cotizadas). El incidente se tramita y resuelve mediante decisión del 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con sanción de un día de arresto y un día de multa para el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por desacato al fallo de tutela; determinación que no fue oportunamente objeto de consulta porque se traspapela el expediente debido a que el escribiente del juzgado lo amarra a uno que iba para archivo, hasta el 12 del presente mes que se encuentra y se remite al superior con esa finalidad. 1.3.
En cumplimiento del fallo de tutela Colpensiones emite la resolución SUB 112588 del 29 de junio de 2017, en la que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Aya Moreno, por no "acreditar los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio solicitados por la ley". Seguidamente, en razón de que “ el 6 de julio de 2017 la Dirección dé Ingresos por aportes informa que la AFP PROTECCION realizó el traslado de aportes a Colpensiones el 21-12-2009 y adicionalmente allegó el detalle de la historia laboral mediante archivo PRISATR20091221.r51 de fecha 26/06/2017 y que los respectivos ciclos se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado, razón por la cual, teniendo en cuenta los soportes allegados por la AFP PROTECCION y con el fin de preservar los derechos del señor Aya Moreno Leonardo”, Colpensiones realiza nuevo estudio de la prestación y reitera la decisión, en resolución SUB 121153, contra la cual éste interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, siendo resueltos negativamente por la entidad, mediante resoluciones SUB 295670 de 26 de diciembre de 2017 y DIR 2596 de 6 de febrero de 2018. 1.4.
Esto motivó a Aya Moreno a promover nuevo incidente de desacato el 10 de agosto del presente año, al considerar que Colpensiones no dio cumplimiento al fallo de tutela en tanto resolvió negar la prestación sin actualizar y corregir su historia laboral; sin que los incidentes propuestos hubieran tenido trámite y decisión definitiva. 1.5. Teniendo como fundamento lo anterior, Leonardo Aya Moreno instaura la presente acción de tutela en procura de protección constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, y solicita ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito dar trámite inmediato a los incidentes de desacato y obligar a Colpensiones a cumplir el fallo de tutela, "pues ya está formalizada la historia laboral y no hay excusa para que no se emita la correspondiente resolución reconociendo el derecho a la pensión"; además, porque a otros funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec de su misma promoción y que se encuentran en iguales condiciones tácticas ya se encuentran pensionados.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que mediante proveído del 18 de septiembre de 2018, la autoridad accionada declaró cumplido el fallo de tutela por parte de COLPENSIONES, y en ese orden, el reclamo del derecho de pensión que plantea el accionante debe ser trasladado ante la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN Leonardo Aya Moreno reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que COLPENSIONES no ha cumplido la orden de tutela proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de COLPENSIONES. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 13 de febrero de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio amparó el derecho de petición de Leonardo Aya Moreno y ordenó: […] a COLPENSIONES que, en el término de ocho días hábiles siguientes, a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo que resuelva la solicitud de pensión del señor LEONARDO AYA MORENO elevada el 24 de junio de 2016, y se le exhorta a que previo a emitirlo actualice la hoja de vida del actor.
La decisión que se adopte deberá ser comunicada oportunamente al tutelista.. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante decisión del 6 de junio del presente año, la referida autoridad judicial dispuso no continuar con el trámite por las siguientes consideraciones: […] Pues bien, verificado los trámites que adelantara la Administradora Colombiana de Pensiones para atender la orden que se impartiera en la sentencia de tutela referida, se constata lo siguiente: COLPENSIONES en cumplimiento del fallo de tutela emitió la Resolución No. SUB 121153 del 10 de julio de 2017, con radicado 2016- 7182156, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial al tutelante, por cuanto, el accionante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente porque no cumplía con 20 años de servicio al Estado exigidos por la Ley 32 de 1986.
Igualmente le niega la pensión con base en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por cuanto el accionante solo ha cotizado 1052 semanas y para el 2017, se requerían 1300 semanas cotizadas y además no ha cumplido 62 años de edad. Esta decisión aparece notificada personalmente al accionante y COLPENSIONES remitió copia de las comunicaciones que se le enviaron al accionante con dicho fin.
Asimismo, como se consigna en dicha resolución el 6 de julio de 2017, la Dirección de Ingresos por aportes de COLPENSIONES informa que la AFP PROTECCION realizó el traslado de los aportes a COLPENSIONES el 21-12-2009, y que adicionalmente allegó el detalle de la historia laboral de AYA MORENO mediante archivo PRISATR20091221.r51 del 26 de junio de 2017, indicando que los respectivos ciclos se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado, motivo por el cual, atendiendo esos soportes realizó un nuevo estudio de la prestación económica solicitada y que concluyó con la decisión tomada en la citada decisión. Es decir, se observa claramente que COLPENSIONES si acató la orden impartida en el amparo tutelar, toda vez que efectivamente allegó el detalle de la historia laboral del peticionario el 26 de junio de 2017, tal y como lo indica la resolución citada, es decir, días previos a proferir la nueva decisión con la cual decidió de fondo nuevamente la prestación económica solicitada.
Sobre el particular ha dicho la Honorable corte Constitucional, al referirse a la facultad del Juez para sancionar por desacato, que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción en sí misma, sino persuadir al responsable del cumplimiento de la orden que se imparta dirigida a la protección de los derechos invocados.
(Sentencia 421 de 2003, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA) Así las cosas, se desprende claramente que COLPENSIONES dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 13 de febrero de 2017, y así lo hizo saber en la resolución que allegó a la actuación, por lo que se está ante un hecho superado. […] En consecuencia y como quiera que en el presente caso se evidencia que la entidad demandada realizó las gestiones pertinentes que dieron como resultado final el acatamiento de la orden de tutela, se considera que el presente incidente queda carente de objeto al constituirse en un hecho superado y solo queda pendiente que se surta el grado de la consulta a la sanción que primigeniamente se impuso al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y que ya se encuentra en segunda instancia para ello.
Ahora, debe aclararse que, en el fallo de tutela no se le ordenó a COLPENSIONES que le reconociera el derecho a la pensión al actor sino que resolviera la solicitud elevada en su oportunidad por LEONARDO AYA MORENO, previa actualización de su historia laboral, lo cual ya se cumplió. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que COLPENSIONES cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2018, al expedir la respuesta a la petición presentada el 13 de febrero de 2017.
Si bien es cierto que la respuesta no resultó favorable a los intereses del accionante, también la orden estuvo encaminada a que se le brindara una respuesta de fondo, sin que ello implicara la obligación de COLPENSIONES de acceder a sus pretensiones. Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 49 ss. c. o. tutela � Folios 87 y 103 c. o. tutela � Fojio 87 ss. c. o. tutela � Foiio 12 c. o. tutela � Folio 20 c. o. � Folios 24 y 29 c. o. � Folio 61 c. o. � Folios 2-11 c. o. � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 49 a 52 – cuaderno n.° 1.
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