CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.330 Accionante: FLOR STELLA PEÑA ANGARITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15062-2015 Radicación No. 82.330 (Aprobado acta número No.378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por FLOR STELLA PEÑA ANGARITA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; ordenándose vincular al trámite a las autoridades y a los intervinientes dentro del proceso controvertido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: FLOR STELLA PEÑA ANGARITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la «digna subsistencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió la accionante que contrajo matrimonio con HENRY GALVIS VERA el 19 de julio de 1984; que de esa unión nacieron tres hijos, XXX, YYY y ZZZ, siendo los dos últimos estudiantes universitarios; que el 17 de septiembre de 2006, falleció su cónyuge a causa de una enfermedad de origen común; que convivieron desde el día que contrajeron nupcias hasta el de su muerte.
Indicó que el 29 de noviembre de 2006, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad, elevó petición ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el instituto de seguros sociales a través de la Resolución 4763 de 25 de mayo de 2007, negó el derecho porque, supuestamente, el cotizante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que se resolvió la reposición con la confirmación del acto administrativo e igual suerte corrió la apelación y se le reconoció tanto a la accionante como a sus menores hijos la indemnización sustitutiva.
Expresó que el 2 de febrero y 31 de marzo de 2010, presentó nuevas peticiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, basándose en el principio de favorabilidad, las que fueron negadas mediante Auto 0353 de 2010; que agotó las correspondientes instancias administrativas y dadas las respuestas negativas que recibió, acudió ante la justicia en proceso ordinario laboral el 4 de septiembre de 2012, del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en virtud del principio de condición más beneficiosa; que el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia del a quo, bajo el argumento de que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque el régimen aplicable era el contenido en la Ley 797 de 2003, y el anterior el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Dejó sentado que no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 del ISS. Aseveró que no pudo acudir al recurso de casación, porque el derecho que se le reconoció fue con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual; que la razón para revocar la sentencia de primer grado resulta contraria a la interpretación de la Corte Constitucional en lo que atañe al principio de condición más beneficiosa, pues aplica no respecto de la derogatoria de una norma por la inmediatamente anterior, sino en cuanto a que el trabajador haya adquirido el derecho a acceder a esa condición por haber reunido los requisitos necesarios para «… acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada y es por ello que el presente caso si es aplicable al trabajador HENRY GALVIS VERA la normatividad contemplada (sic) en el Acuerdo 49 de 1990 del ISS y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990» Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal accionado.
Como consecuencia de ello, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su condición de cónyuge supérstite. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo de 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección demandada, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo atrás referido y como sustento expuso que la falta de presentación del recurso de casación obedeció al asesoramiento que le dio la entonces mandataria en el proceso ordinario a su prohijada, sumado a la imposibilidad económica para sufragar el costo que ello implicaba. Con base en estos argumentos, solicita que se examine la sentencia recurrida, dada las precarias condiciones económicas que afronta la accionante y sus hijos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Con la impugnación, la apoderada de la accionante insiste en la prosperidad de la acción de tutela, para dejar sin efecto la sentencia que, en sede de consulta, emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de enero de 2015, por cuyo medio revocó la proferida por el a quo y, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por falta de cumplimiento de los requisitos normativamente exigidos. 2.
No obstante, como bien se sostuvo en el fallo impugnado, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Obsérvese que, la sentencia objeto del reproche constitucional se emitió el 21 de enero de 2015 y sólo hasta el 28 de agosto siguiente la accionante promovió la demanda de tutela.
Es decir, excediendo los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para acudir a este trámite para debatir una decisión judicial, sin que aluda ningún motivo válido para justiciar su inactividad ni alguna circunstancia que excuse el ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. 3. Adicionalmente, también se advierte que la demanda falta presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante no utilizó el recurso de casación, mecanismo idóneo, previsto por el legislador, al interior del escenario natural, para remover lo resuelto en el fallo de segundo grado, que pretende dejar sin efecto en esta sede.
Ahora, si bien indicó que ello obedeció al asesoramiento dado por su entonces apoderada, lo cierto es que nada le impedía, o por lo menos no lo expuso ni detalló en esta sede, acceder a la asesoría y, eventual, representación que de manera gratuita brinda la Defensoría del Pueblo, si de lo que se trataba era de propugnar la protección de derechos fundamentales.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance la demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 4.
Es más, tampoco se advierte que al caso concurra una posible configuración de perjuicio irremediable, si bien la demandante señaló su precaria situación económica, lo cierto es que, además de que las condiciones materiales de existencia no se pormenorizaron, de la búsqueda de la base de datos del Fosyga se evidencia que actualmente figura como cotizante del régimen contributivo. 5.
En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 3