Micelio
STP15061-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela de 2ª Instancia n.° 101036 Jorge Humberto Peñaranda Alvarado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15061-2018 Radicación n. ° 101036 Acta n. 378° Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Humberto Peñaranda Alvarado frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social”, que consideró vulnerados por el Tribunal accionado.

Como situación fáctica, en síntesis esgrimió, que en la actualidad tiene 82 años, con un deterioro en su estado de salud, por lo que Colpensiones lo calificó con un 79.23% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración, el 17 de diciembre de 2014, de origen común; que luego de varias negativas en el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante resolución GNR 29011 del 27 de enero de 2016, dicha entidad, en virtud de la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, reconoció la prestación económica; sin embargo, lo hizo desde una fecha que no era la correcta, por lo que decidió convocarla al trámite de un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el retroactivo correspondiente.

Indicó, que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones, por lo que declaró que tenía derecho a las mesadas de la pensión de invalidez, a partir del 17 de diciembre de 2014, hasta el 31 de enero de 2016; que por cuenta del grado jurisdiccional de consulta, el superior revocó la decisión del Juzgado, y en su lugar lo condenó en costas.

Puntualizó, que el Tribunal, al negar el retroactivo alegado, desconoció normas que indican desde qué momento se tiene derecho a disfrutar de la prestación de invalidez. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante incumplió el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, al incoar la presente demanda luego de haber trascurrido más de 15 meses desde que el Tribunal demandado emitió la decisión objeto de reproche.

Resaltó que la acción constitucional no se puede constituir en una instancia adicional en donde se puedan suscitar temáticas de resorte exclusivo del juez ordinarios, como tampoco se puede imponer a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a estudio o una específica valoración probatoria, tal como lo pretende la parte actora.

LA IMPUGNACIÓN Jorge Humberto Peñaranda Alvarado presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la autoridad accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencia proferida por la demandada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente reconocer el pago del retroactivo de la pensión de invalidez.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 18 de abril de 2017, indicó: […] Resulta oportuno precisar que si bien para la Sala, no es posible en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudir al Acuerdo 049 de 1990, cuando la estructuración del estado de invalidez acaece en vigencia de la Ley 860 de 2003, se respeta la orden emitida por la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, en tanto hizo tránsito a la cosa juzgada constitucional.

No obstante, como quiera que en esa providencia se le ordenó a la entidad demandada “emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la pensión de invalidez solicitada por el señor Jorge Humberto Peñaranda Alvarado, en el cual se realice el estudio de los requisitos para el reconocimiento de esa esa prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, literal b, del Decreto 758 de 1990”, debe entenderse que la orden sólo comprendía la utilización para acudir a esa normativa en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin obviar los requisitos establecidos en ese cuerpo normativo para acceder a esa prestación. En razón de lo anterior, debió COLPENSIONES revisar también el artículo 9º ibídem, aplicable de conformidad con el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, porque la invalidez del actor se estructuró el 17 de diciembre de 2014, es decir con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, que lo fue el 15 de marzo de 1996, cuyo análisis debía generar una decisión diferente, pero como no lo hizo, no puede la Sala a proceder contra el acto administrativo en firme que tiene presunción de legalidad.

Retroactivo pensional – pensión de invalidez Fundamento jurídico De conformidad con el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 se colige que la pensión de invalidez debe reconocerse a partir del momento en que se estructura el hecho invalidante, salvo a que con posterioridad a esa calenda el afiliado haya disfrutado del subsidio de incapacidad, caso en el cual el reconocimiento se debe efectuar una vez cese este pago, toda vez que se trata del reconocimiento de prestaciones respecto de una misma contingencia. Por su parte, ha dicho esta Corporación, en decisiones tomadas por el Magistrado Francisco Javier Tamayo en proceso 201500180 del 2 de marzo de 2017, entre otras, y por la doctora Ana Lucía Caicedo Calderón con radicado del expediente 201500203, sentencia del 2 de septiembre del 2016, entre otras, que cuando el reconocimiento pensional se efectúa con base en una interpretación constitucional favorable, solo es posible reconocer la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, al entenderse que la actuación de la actuación con anterioridad a este pronunciamiento se funda en la aplicación minuciosa de la ley, sin contar con las diferentes interpretaciones jurisprudenciales que en un momento dado puedan existir y que le son imposibles prever.

Fundamento fáctico Dado que la estructuración de la pérdida de capacidad del señor Jorge Humberto Peñaranda Alvarado data del 17 de noviembre de 2014 (según documento copia a folio 15 y siguientes del cuaderno 1), en principio podría admitirse que la prestación de invalidez debe ser reconocida desde ese momento, sin embargo, conforme con lo antes expuesto, como el reconocimiento efectuado por COLPENSIONES se fundó en la decisión constitucional emitida por la Sala Penal de este Tribunal, aunque a juicio de la Sala no había lugar a ello y, en consecuencia, tampoco a la generación de retroactivo a favor del actor, resulta menos gravosa para COLPENSIONES su determinación de hacerlo a corte de nómina como se hizo constar en la Resolución GNR 29011 del 27 de enero de 2016 (documento que obra a folio 54 y siguientes del cuaderno 1), misma que se comparte en esta sede.

En consecuencia, no hay lugar a liquidar retroactivo pensional, causado entre el 17 de noviembre de 2014 y el 31 de enero de 2017 como lo hizo la A quo, por lo que se revocará en su totalidad la decisión revisada. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la demandada.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 14:44 a 18:44. PAGE 10