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STP15061-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.370 Accionante: SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15061-2015 Radicación No. 82.370 (Aprobado acta número No.378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 26 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: La accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, los cuales, considera, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, aduce la sociedad tutelante, que el señor Eduardo Yovany Corredor Riascos, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que el citado demandante, señaló en los hechos de la demanda, que había sufrido un accidente de trabajo en el mes de enero de 2011, atribuible a una negligencia suya como empleadora, y dicho siniestro había dado lugar una enfermedad de carácter profesional; que el conocimiento de la demanda anterior correspondió al juzgado accionado, que la notificó personalmente y le corrió el traslado de rigor; que en dicha oportunidad procesal, presentó como excepción previa la denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario”, porque consideró que debía integrarse a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la cual se encontraba afiliado el demandante para la fecha en que supuestamente ocurrió el accidente de trabajo; que el citado juzgado, mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2015, declaró no probada la excepción previa antes señalada y se negó a vincular a la ARL mencionada; que el juzgado accionado sustentó la precitada decisión, en el hecho de que, a su juicio, no se daban los presupuestos para vincular a la dicha compañía aseguradora, porque la litis versaba únicamente sobre la existencia o no de la culpa del empleador en el accidente de trabajo; que apeló la decisión antedicha, pero el Tribunal accionado, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015, la confirmó íntegramente sin utilizar para tal efecto argumentos distintos a los expresados por el a quo.

Reprocha la sociedad tutelante que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente, las decisiones de fechas 17 de marzo de 2015 y 29 de abril del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales, y de contera, desconocieron flagrantemente las disposiciones vigentes en materia de seguridad social, según las cuales, “en lo que toca con riesgos profesionales, las administradoras de riesgos profesionales, con relación a sus afiliados, deberán responder integralmente por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo”.

En virtud de ello, pide que, luego de accederse a la tutela de sus derechos constitucionales, se dejen sin efecto las providencias criticadas, y en su lugar, se ordene vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al proceso ordinario laboral número 15001310500220130019700, en el que funge como demandada. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 26 de agosto de 2015, negó la protección deprecada, con fundamento en que «es evidente que no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad accionante a raíz de las decisiones censuradas, en atención a que la determinación confirmatoria adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación normativa, que además se acompasó con las normas legales que regulan la materia y con los pronunciamientos que para el efecto ha efectuado esta corporación».

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, reiteró los fundamentos de la demanda, adicionando que no resultan suficientes los argumentos expuestos en la decisión recurrida para excluir del debate procesal a la Administradora de Riesgos Profesionales –ARP–, cuando está en discusión «si existió o no un accidente de trabajo, o si una patología del demandante es o no atribuible a la realización del riesgo laboral o a la responsabilidad del empleador», pues, a su modo de ver, debe seguirse una sola cuerda procesal para dirimir el asunto en litigio, de lo contrario, se incurre en un defecto fáctico y en una incorrecta interpretación, además del desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial, ante la falta de integración del litisconsorte, en razón a la atribución de responsabilidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al accionante con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando ello tiene que ver con la el ejercicio interpretativo de la norma o valoración de medios probatorios.

Lo contrario, subráyese, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2. Obsérvese que, en el asunto objeto de examen, el reproche constitucional se centró en denunciar que los autos emitidos, en primer, el 17 de marzo de 2015, y segundo grado, 29 de abril siguiente, dentro del proceso ordinario que Eduardo Yovany Corredor Riascos promovió contra la accionante, SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S., con el propósito de que reconozca y pague los perjuicios contemplados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, están incursos en defectos específicos, en la medida que no se accedió a la pretensión de integrar el litisconsorte con la Administradora de Riesgos Profesionales. 3.

Sin embargo, para la Sala, en el caso, no se presenta ninguna de las hipótesis para que se habilite la intervención del juez de tutela, en razón a que los supuestos defectos que le subyacen a los autos controvertidos no encuentran respaldo, puesto que los mismos se soportaron en un criterio jurisprudencial válido y vigente, así como en las normas que regulan la figura en referencia –litisconsorte necesario- y la doctrina relacionada; lo cual aparta a la decisión judicial de alguna arbitrariedad o capricho del juzgador y la torna jurídicamente razonable.

Nótese que el Tribunal, al respecto, expuso: (…) en este caso tal y como lo señaló el a quo no hay litisconsorte necesario entre el empleador y la ARL, respecto de la ocurrencia del accidente laboral, por cuanto la responsabilidad derivada del mismo es diferente para cada uno, si el accidente ocurre sin culpa del empleador o si ocurre por los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo en cuyo caso responde la ARL, pero si ocurre con culpa del empleador será este el que responda.

Es decir, en este caso las relaciones sustanciales entre las partes son diferentes, por lo que no hay lugar a la integración del solicitado litisconsorte y en esa medida se confirmará la decisión del a quo (…). (Según se extracta del audio min 17:10). Así, entonces, la falta de llamamiento de la ARL para la integración del litisconsorte necesario obedece a que la responsabilidad derivada de lo que llegare a causar una eventual condena por perjuicios pretendidos son diferentes y las dos partes, empleador y ARL, no podrían concurrir a sufragarlas conjuntamente, como se sostuvo en el auto acabado de citar, y que, en efecto, se compadece con las decisiones de la Corte con radicación 22.656 y 27736.

En tales condiciones, se descarta la afectación de los derechos reclamados, al advertir que el fallo recurrido se ajusta a derecho, lo que lleva impartir la confirmación del mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 2