Radicación n.° 107070 Acción de tutela. Segunda instancia Contraloría Departamental del Valle del Cauca EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15060-2019 Radicación n.° 107070. Acta n°. 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderada interpuso la parte accionante, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 27 de agosto de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de julio de 2016, a través de apoderado, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca promovió demanda laboral para que se levantara el fuero sindical que cobija al ciudadano Yelby Ramírez Rengifo, quien trabaja en esa entidad como Profesional Universitario de Carrera Administrativa. Según el prenombrado ente territorial, el empleado abandonó su cargo durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo, y el 13 de junio de 2016.
En primera instancia, la actuación se adelantó ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que negó la pretensión al entender que no se probó una justa causa para remover el fuero. Para llegar a esa conclusión consideró que, por aquellos días, el trabajador gozaba de un permiso otorgado por su empleador. La parte demandante apeló. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral, modificó la decisión de primer nivel, en el sentido de declarar no probada la existencia y configuración de la causal para el retiro del servicio por abandono del cargo; en consecuencia, resolvió negar el levantamiento del fuero sindical.
La tutelante considera que las probanzas aportadas eran suficientes para que los jueces autorizaran el despido. Por consiguiente, mediante la acción de tutela, solicitó que se deje sin efectos la providencia de 30 de mayo de 2019, emanada de la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, en su lugar, se declare probada la causal de abandono de cargo y se disponga el levantamiento del fuero sindical del demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 14 de agosto de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, al señor Yelby Ramírez Rengifo, a la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado “FENALTRESE” y a las demás partes e intervinientes en la actuación censurada. [1: Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.] La magistrada Mary Elena Solarte Melo, adscrita la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, sostuvo que la entidad demandante faltó al deber de demostrar de manera suficiente la causal que invocó para levantar el fuero sindical del demandado.
Por tal motivo, consideró que ese Despacho no desconoció las garantías de la libelista y solicitó denegar sus pretensiones. El Comité Ejecutivo de FINALTRESE, seccional Valle del Cauca, iteró que Yelby Ramírez Rengifo ha sido víctima de acoso laboral y sindical, motivo por el cual la presente tutela es otro instrumento utilizado por la accionante para seguir hostigando a través de mecanismos jurídicos.
A su turno, el apoderado judicial de Yelby Ramírez, en el mismo sentido que el Tribunal demandado, pidió que se niegue el amparo al no existir prueba del abandono del cargo. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT coadyuvó su petición. Finalmente, el Juez 13 Laboral del Circuito de Cali refirió que el trámite otorgado a la actuación fue diáfano y ceñido al procedimiento establecido, sin vulnerar prerrogativas mínimas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 27 de agosto de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido al concluir que, independientemente que se comparta o no sus criterios, el Tribunal demandado actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
Agregó que no es posible fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio con los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias. [2: Ver folios 85 a 92 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con lo decidido, la entidad tutelante impugnó. Dijo que el A quo desconoció la reiterada jurisprudencia sobre la no necesidad de adelantar proceso disciplinario a un funcionario por abandono del cargo.
Añadió que la Sala Laboral del Tribunal de Cali no valoró las pruebas aportadas al proceso, lo que conllevó a que garantizara un derecho inexistente. Solicitó se revoque el fallo de primer grado y se otorgue el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Como la procedencia de la tutela es excepcionalísima en tratándose de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuración de unos requisitos generales y otros específicos. Uno de generales implica que la cuestión debatida revista relevancia desde el punto de vista constitucional. Dentro de la misma categoría también se precisa que se hayan agotado todas las vías ordinarias y extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Se exige también que a la tutela se acuda dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcación. Adicionalmente, si se trata de una anomalía procesal, se debe precisar cuál fue su efecto en la providencia censurada, la cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de tutela. Finalmente se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la vulneración. De otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos específicos - también denominados vías de hecho - de la siguiente manera: (i) defecto sustantivo, si la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable;
(ii), defecto fáctico, si el juez carece del apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii), defecto orgánico, si el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y, (iv), defecto procedimental, si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. Por manera que, para poder controlar una providencia judicial a través de la acción de tutela, deben cumplirse todos los requisitos generales y configurarse al menos uno de los específicos.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, mediante su apoderada, ataca la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de mayo de 2019, al afirmar que esa colegiatura incurrió en un yerro al no dar por probada la causal alegada para levantar el fuero sindical que cobija a Yelby Ramírez Rengifo.
Pese a que la demanda es procedente al observar todos los requisitos de carácter general, el amparo ha de ser denegado, porque la providencia que en segunda instancia adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali no contiene errores dignos de ser corregidos por esta vía. Para sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la sentencia en cuestión: «… No se discute que el demandado (…) esté amparado por fuero sindical como Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO “FENALTRESE”, lo que se demostró con la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo, por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, ni su vinculación como “Auditor Operativo de la Unidad de Control de Gestión y de Resultados”, asignado a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el que se posesionó el 12 de julio de 1994.
Ahora, se tiene que la apoderada de la parte demandante planteó que atacaría cuatro premisas que a su criterio fueron el fundamento del a quo para proferir su decisión, que fueron: a) presumir la existencia de un permiso sindical y de un acto administrativo cuando carece de elementos para su existencia, b) aplicar la ineficacia de las órdenes impartidas al demandado para que se reintegrara a laborar, c) no existir el abandono del cargo según las fechas del permiso sindical concedido, d) estimar la prevalencia del permiso sindical sobre las actuaciones administrativas y la necesidad del servicio público.
Una vez analizada la prueba aportada al plenario y las actuaciones surtidas durante el desarrollo del litigio, debe aclarar esta Sala, que lo que aquí se está debatiendo es si existe causal para que sea levantado el fuero sindical del demandado, es decir, si la parte demandante logró probar de manera completa y suficiente que agotó y realizó las medidas, procedimientos y actuaciones tendientes a establecer el abandono del cargo por parte del accionado, que es la causal que invoca para el levantamiento del fuero.
Se tiene que existió un desgaste innecesario, no sólo de las partes sino también del a quo, al estudiar y analizar en un primer momento si los correos electrónicos que fueron cruzados entre las partes: para solicitar el permiso sindical, concederlo, revocarlo y posteriormente requerir la presencia del actor a la entidad accionante; constituían o no un acto formal de la administración, es decir, si podían examinarse a la luz de la teoría del acto administrativo y cómo, en caso de ser así, no podía ser objeto de "retractación o reconsideración" (FI.36), cuando es bien sabido que para la revocatoria directa de actos administrativos nuestro ordenamiento plantea un procedimiento legal específico, y no es del resorte de esta Jurisdicción estudiar y calificar dicho procedimiento.
Lo anterior sin mencionar, que también existió debate sobre la expedición de la Resolución 480 del 23 de mayo de 2016 (Fls.47-48), "Por la cual se reubica a un funcionario en la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca", en la que como su encabezado lo indica se reubica al demandado, esto, contrario a lo expuesto por la apoderada de la parte demandante, en su argumentación al recurso de apelación, en la indicó que en dicha resolución, se ordenaba al demandado el reintegro inmediato a su trabajo, cuando lo que allí se imparte es una orden de reubicación, y ni mención alguna se hace respecto a un posible abandono de cargo.
Por lo que se insiste, que tampoco es objeto del litigio ni puede ser tema de discusión y examen, si la resolución expedida para la reubicación del demandado dentro de la entidad demandante, estuvo o no ajustada a derecho, tampoco si el demandante cumplió o no a cabalidad la orden allí impartida, ni mucho menos pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon el comportamiento del accionado al ser notificado de dicho acto; porque, aunque fue emitido durante el lapso que se alega, la parte accionada abandonó el cargo, es precisamente ese abandono el que se discute, y no se lee en la orden de reubicación, que allí se trate este tema o que se exprese que el demandado no se había presentado a laborar.
Pero si puede afirmarse que el principio de confianza legítima se manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, ocasionando una protección legal y constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean, y con base en éste partió el demandado fuera de las obligaciones propias de su empleo.
Sin que se demostrara un abandono, como pasa a explicarse. Entonces, teniendo plena validez y efectos las comunicaciones cruzadas entre las partes que concedieron y reconsideraron el plurimencionado permiso sindical, se tiene que la parte demandante faltó al deber de demostrar de manera suficiente la causal que invoca como motivo para que fuese levantado el fuero sindical al demandado, pues, escapa del racero de estudio y acción del Juez, auscultar y realizar el procedimiento propio de la entidad pública, que debe ser desplegado cuando se está ante una supuesta falta tan grave como el abandono de un cargo por parte de un empleado público que se encuentra amparado por fuero sindical.
Y es que sobre el procedimiento adelantado sólo milita en el plenario copia del Auto 15, por medio del cual se decreta una indagación preliminar, firmado por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno (Fis.103 y 104), sin que se tenga noticia del estado de dicha indagación, si el aquí demandado gozó de las garantías Constitucionales de contradicción y defensa, y si continuó el procedimiento y existió o no sanción. En estas condiciones, concluye la Sala, no existiendo prueba alguna que evidencie las razones objetivas por las cuales la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, pueda salir avante en las pretensiones elevadas con la finalidad de que sea levantado el fuero sindical del que goza el demandado, núcleo esencial del derecho fundamental de asociación sindical y pese a sus particulares condiciones laborales y profesionales -labora al servicio de la Entidad desde el 12 de junio de 1994, (f. 32)-, mal puede concederse el pretendido levantamiento del fuero sindical cuando no está probada la existencia de una causa justa o legitima para su desvinculación laboral -artículos 406, parágrafo, y 408 CST- en detrimento de sus derechos constitucionales y legales…» Como viene de verse, y así lo concluyó el A quo, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un análisis razonable de la prueba aportada y, sobre todo, se basaron en el respeto por las garantías fundamentales del trabajador.
La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE VALLE DEL CAUCA, en su calidad de demandante en el proceso ordinario, alegó que el permiso concedido a Ramírez Rengifo fue revocado por necesidad del servicio; sin embargo, el juez laboral concluyó que lo que realmente ocurrió es que el prenombrado fue ubicado en un nuevo cargo, lo que en manera alguna implicaba el retorno inmediato a su lugar de trabajo.
Asimismo, agregó que, en todo caso, puede afirmarse que el principio de confianza legítima se manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, de manera que el demandado partió fuera de las obligaciones propias de su empleo amparado por tal garantía. Ese entendimiento, independientemente de que sea compartido por la Sala, es producto de un análisis serio del caso en cuestión, de manera que no es viable corregir la sentencia confutada por esta vía y, por consiguiente, se impartirá confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10