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STP15060-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n.° 101195 Fiscalía 24 Delegado de la Unidad Antinarcóticos y Lavado de Activos Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15060-2018 Radicación n. ° 101195 Acta n 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Antinarcóticos y Lavado de Activos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados William Mesa Ángel, Nepomuceno Ruiz Galván, José Fernando Bueno Martínez, Macedonio Mosquera Valencia, William Murillo Salazar, Antonio Luis González Navarro, Javier Mauricio Ruiz Granada y el Procurador 316 Judicial II Penal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el número 11001310700420160012101.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Al interior del radicado 110013107004201600121 se adelanta proceso penal contra Nepomuceno Ruiz Galván, William Mesa ángel y Macedonio Mosquera Valencia, por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico de estupefacientes agravado. 1.2. Finalizada la audiencia preparatoria y adelantado la etapa del juicio, la Fiscalía solicitó decretar algunas pruebas sobrevinientes, las cuales fueron negadas el pasado 10 de abril, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Esta decisión fue confirmada el 23 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.3.

Inconforme con lo anterior, el Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Antinarcóticos y Lavado de Activos presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no admitirle como pruebas trasladadas, la indagatoria de Jorge Alberto Rengifo López y su ampliación, así como el informe de captura.

Indicó que toda persona tiene derecho a presentar y controvertir las pruebas aportadas y su negación puede conllevar a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, «con innegable perjuicio para el afectado» y, en tal evento, la judicatura debe procede con extrema cautela y, en caso de duda, optar por admitirlas. En consecuencia, solicita revocar la determinación adoptada por el ad quem y, en su lugar, decretar el material probatorio deprecado. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente refirió que el 23 de agosto del presente año, decidió confirmar la providencia del a quo, teniendo en cuenta que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar sí la indagatoria de Jorge Alberto Rengifo López y su ampliación, podían llegar a esclarecer los hechos y no indicó con qué fin pretendía el cotejo de las mismas.

Resaltó que tampoco señaló la pertinencia, conducencia y utilidad del informe de captura de Rengifo López. Consideró que los razonamientos jurídicos en los que se sustentó la decisión, no configuran vía de hecho. 2.2. Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá La Juez indicó que la solicitud de admisión de prueba solicitada por la parte actora, fue resuelta conforme a derecho tanto por esa instancia como por su superior funcional, y el hecho de que no se haya accedido a sus pretensiones no puede servir de excusa para que se utilice la acción de tutela de forma subsidiaria.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso penal adelantado contra Nepomuceno Ruiz Galván, William Mesa ángel y Macedonio Mosquera Valencia. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Nepomuceno Ruiz Galván, William Mesa ángel y Macedonio Mosquera Valencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por el Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Antinarcóticos y Lavado de Activos.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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