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STP15060-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.416 Accionante: CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15060-2015 Radicación No. 82.416 (Aprobado acta número No.378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, contra el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Carlos Arturo Fernández Vidal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos bajo el principio de irretroactividad de la ley», y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.

Señaló como fundamentos fácticos que Carlos Arturo Fernández Vidal presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., para reclamar sus derechos adquiridos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la demanda fue radicada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien la admitió el 4 de agosto de 2011; que el 28 de junio de 2013, se dictó sentencia, en cuyas consideraciones se destacó que el demandante se hizo acreedor no solo a la pensión de jubilación, sino también a los beneficios extralegales establecidos en la Convención Colectiva; que en ese proceso quedó demostrado su derecho cierto a un auxilio universitario previsto en el artículo 24 literal c), de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, también señalado por el juez en las consideraciones de su sentencia; que no obstante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito absolvió a la demandada TRANSELCA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones, en contravía de sus mismas consideraciones; que consideró, respecto de un auxilio universitario, establecido convencionalmente por un monto fijo de 55 salarios mínimos que sería distribuido entre el número de solicitudes presentadas, que no hubo prueba de la cantidad de solicitudes presentadas, para obtener el valor que le correspondería al demandante; que pese a lo decidido, en que según apartes transcritos de la sentencia el despacho adujo falta de prueba para liquidar la suma que le correspondería al actor como auxilio universitario convencional, el demandante sí la aportó, además que el Juzgado conocía lo que debía hacer para determinar el pago; que contra la sentencia interpuso recurso de apelación, recalcando en el deber del juez de solicitar las pruebas; que una vez concedido, fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien lo remitió a la Sala de Descongestión Laboral, colegiado éste que confirmó el fallo de primera instancia; que frente a la decisión de segunda instancia se interpuso recurso de casación, pero fue negado por la Sala de Descongestión Laboral que adujo la imposibilidad de proferir condenas en concreto y señalar el interés para recurrir.

Manifestó que los jueces accionados actuaron con indiferencia frente a la búsqueda de la justicia material, pues se abstuvieron de hacer uso de las facultades oficiosas y al deber de preservar la primacía del derecho sustancial; y que entre tanto la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. sigue negándose a reconocer al accionante el beneficio extralegal de auxilio universitario.

Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos, se revoque la sentencia de segunda instancia, se declare como único reclamante del beneficio extralegal de auxilio universitario al actor, y se ordene a TRANSELCA S.A. E.S.P. pagarle el auxilio en mención, correspondiente a los semestres de 2009 y 2010. En subsidio, se le ordene a TRANSELCA S.A. E.S.P. que presente la cantidad de solicitudes aprobadas y pagadas, en cuanto a ese auxilio, y se ordene a TRANSELCA S.A. E.S.P. pagarle el auxilio en mención, correspondiente a los semestres de 2009 y 2010, o el valor correspondiente al distribuir el auxilio entre los diferentes solicitantes del mismo.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 9 de septiembre de 2015, negó la protección reclamada, con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás referido, el apoderado del demandante insistió en que la sentencia cuya firmeza pretende remover se encuentra incursa en defectos específicos, adicionando que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente y, que la misma afecta a sus hijas, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Con la impugnación se insistió en la prosperidad de la acción de tutela, con el objeto de que se revoque la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó integralmente la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 28 de junio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. 2.

No obstante, como bien se sostuvo en el fallo impugnado, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Obsérvese que, la sentencia objeto del reproche constitucional se emitió el 29 de noviembre de 2013 y sólo hasta el 26 de agosto de 2015 el accionante promovió la demanda de tutela.

Es decir, hace más de dos años, excediendo los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para acudir a este trámite para debatir una decisión judicial. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Ahora, si bien, desde la perspectiva del demandante, la violación a los derechos fundamentales cuya protección reclama es permanente, lo cierto es que no aludió ningún motivo válido para justiciar su inactividad ni alguna circunstancia que excuse el ejercicio inoportuno de la acción, cuando, precisamente, lo que se pretende es el amparo de las garantías sustanciales.

Sumado a ello, tampoco se acreditó en este trámite la eventual configuración de un perjuicio irremediable, pues, el demandante se limitó a señalar que la falta de prosperidad de su pretensión afecta a sus hijas menores, pero no se detallaron ni demostraron sus condiciones materiales de vida y, adversamente a lo que sostuvo, se observa que recibe una prestación económica periódica.

Sin que pueda perderse de vista que el debido proceso también es una garantía que radica en titularidad de la contraparte en la actuación objeto del reproche constitucional y, por ende, los efectos de cosa juzgada le son extensivos. De modo que, so pretexto de la extensión de un debate ya clausurado, extemporáneamente no puede el juez de tutela desconocer lo que fue controvertido y resuelto por las autoridades competentes. 3.

Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.

Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. Conforme lo examinado, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 1 12