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STP1506-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240023400 Número Interno 135601 Tutela 1ª Instancia Iván Durán Lizarazo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1506-2024 Radicación n°. 135601 (Acta No.17) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVÁN DURÁN LIZARAZO, contra la Fiscalía 123 Especializada de Bucaramanga y la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, familia y dignidad humana. 2.

Al trámite se vinculó a las autoridades y partes e intervinientes del proceso penal 68615-61-05-791-2009-00244, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II.

ANTECEDENTES

3. IVÁN DURÁN LIZARAZO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, familia y dignidad humana que le fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 123 Especializada de Bucaramanga y la Fiscalía Seccional de Bucaramanga. 4. El accionante manifiesta que el 08 de junio de 2010 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de seiscientos cuarenta (640) meses de prisión, al haberlo hallado responsable en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; hechos ocurridos el 27 de abril de 2009 en la vereda la Colorada del municipio de Rionegro Santander, decisión sobre la cual interpuso el recurso de apelación. 5.

El día 07 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia apelada, sin que se haya presentado el recurso extraordinario de casación por parte del condenado o su apoderado. 6. En el año 2018, contrató los servicios profesionales de una defensora de confianza, quien en desarrollo de sus labores investigativas entrevistó al señor Duberney Alzate Quiceno, ciudadano que, por escrito, realizó una manifestación de culpabilidad respecto de los hechos que le fueron endilgados al accionante y por los cuales fue condenado. 7.

El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia en contra del señor Duberney Alzate Quiceno, como consecuencia de un preacuerdo presentado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso bajo radicado 680016008828201402381, por hechos acaecidos el 27 de abril de 2009. 8.

Manifiesta el accionante que, ante esta situación y habiéndose declarado responsable el ciudadano Alzate Quiceno de los hechos sucedidos el 27 de abril de 2009, se desvirtúa su participación en los mismos, permaneciendo incólume su inocencia, por lo que en la actualidad se encuentra « privado de la libertad injustamente ». 9. En virtud de lo anterior, solicita: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la libertad a la dignidad humana en conexidad con el derecho fundamental a la familia.

SEGUNDO: Ordenar mi libertad inmediata.” III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. En respuesta al requerimiento se recibió oficio por parte del Fiscal 123 Especializado de Bucaramanga, mediante el que se realizaron las siguientes precisiones: 11.1.

Efectivamente, dicha dependencia adelantó investigación dentro del proceso bajo radicado 680016008828201402381 en contra de Duberney Alzate Quiceno como integrante de la organización criminal « Los Rastrojos », grupo al margen de la ley responsable de varios homicidios, entre ellos, el ocurrido el 27 de abril de 2009 en el municipio de Rionegro Santander. 11.2.

La Fiscalía 123 Especializada no adelantó investigación penal contra el accionante, pero se sabe que se investigó al señor Iván Duran Lizardo por los mismos hechos en otro proceso, rotulado con el CUI 68615-61-05-791-2009-00244, en el que fue condenado. 12. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, indicó: 12.1 Que en efecto, correspondió por reparto conocer del proceso penal adelantado en contra de IVÁN DURÁN LIZARAZO y LUIS ALBEIRO CURREA MORENO, quienes fueron condenados mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2010 a la pena principal de seiscientos cuarenta (640) meses de prisión, como responsables del delito de homicidio agravado cometido en los señores Lourdes Alfonso Rivera y César Navas Alfonso, en concurso con los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aportando la respectiva providencia. 12.2 Contra la decisión en comento, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, confirmando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo dispuesto en primer grado, misma que cobró ejecutoria el 14 de septiembre siguiente. 12.3 Solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, pues existe otro mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus derechos, como es la acción de revisión. 13.

Finalmente, el delegado del ministerio público advirtió que: 13.1 El propósito del accionante IVAN DURÁN LIZARAZO es argumentar ajenidad en los hechos por los cuales fue condenado, pretendiendo por vía de tutela su libertad inmediata, es decir, la modificación de una condena que cobró ejecutoria, procurando una tercera instancia dentro de esta causa, cuando existe la acción de revisión de que trata el art. 192 de la ley 906 de 2004. 14.

La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DURÁN LIZARAZO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 18.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 19. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela el trámite dado en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra con radicado No. 686156105791200900244 y dentro del cual fue condenado a la pena de seiscientos cuarenta (640) meses de prisión por haber sido hallado responsable de los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Al existir aceptación de cargos vía preacuerdo por parte del señor Duberney Alzate Quiceno en la causa penal bajo código único de investigación 680016008828201402381, respecto de los hechos acaecidos el 27 de abril de 2009, mismos por los cuales fuera sentenciado el accionante, queda demostrada su inocencia y se configura una « privación injusta de su libertad». 20.

En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la libertad, la familia y dignidad humana. 21. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad. 21.1. Esta Sala advierte que el accionante en sede de tutela tiene un mecanismo idóneo y expresamente previsto normativamente para que se reestudie su caso, cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria que ya hizo tránsito a cosa juzgada, para plantear un nuevo debate probatorio. 21.2.

En efecto, la Ley 906 de 2004, consagra en su artículo 192 la procedencia de la acción de revisión y dispone taxativamente las causales para acudir a este recurso extraordinario. 21.3. Para esta Sala resulta notorio que existe un mecanismo idóneo y especialmente establecido para que esta misma Corporación en sede de revisión - previo cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 - examine la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ejemplo, ante el surgimiento de nuevas evidencias que permitan derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Ad-quem y la cosa juzgada que pesa sobre ella. 22.

Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional. 23.1. Es así porque el libelista tiene la posibilidad de acudir a la acción señalada en artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ya citado en precedencia, por lo que no resulta adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se han agotado en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador. 23.2 Valga señalar además que, en el presente caso, tampoco se interpuso en la oportunidad procesal debida el recurso extraordinario de casación. 23.3 Particularmente, sobre el aspecto en cuestión la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.” En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2