Tutela de 1ª Instancia n.° 101002 Jorge Luis Ramírez Aragón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15059-2018 Radicación n° 101002 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, quien actúa en nombre propio y en calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], contra las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados Luis Eduardo Guerra García y Edison López Osorio (quienes obran como incidentantes dentro del trámite de desacato seguido en contra de la parte actora), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección Regional del INPEC de Cali, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC].
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Luis Eduardo Guerra García y Edison López Osorio promovieron acción de tutela en contra de las autoridades del INPEC por la vulneración de sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la vida y a la dignidad humana, la cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que en sentencia del 14 de enero de 2016 amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó: […] a las accionadas: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO - INPEC, representado por el Brigadier General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON, LA NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO representadas por los Dres. JUAN MANUEL SANTOS Y YESID REYES ALVARADO respectivamente. DIRECTOR REGIONAL DEL INPEC DE CALI. Dr. Oswaldo Bernal Sánchez, el DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI- COJAM, representado por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO o quien haga de sus veces, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- representado por CLAUDIA ALEJANDRA GELVEZ RAMIREZ, como integrantes del SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO, para que realicen las siguientes acciones: (i) En el término de dos meses realizar la reparaciones necesarias e impermeabilización de la planta techo al pabellón 4-B bloque 3, sin perjuicio, por principio de igualdad de trato, de los efectos inter comunis (Providencia del 06 de mayo de 2014.
Corte Constitucional, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). (ii) En el término de seis meses construir cuatro orinales separados de las actuales cuatro baterías sanitarias, con usos separados. (iii) Realizar de inmediato semanalmente brigadas de aseo y despeje de basuras en las zonas verdes aledañas al pabellón 4-b bloque 3 del COJAM sin perjuicio, por principio de igualdad de trato, de los efectos ínter comunis (Providencia del 06 de mayo de 2014.
Corte Constitucional, M.P. Dra. Marta Victoria Calle Correa) En cuanto al suministro del agua, sin perjuicio de la citada tutela T2013-423 (f75 a 92) y de otras acciones constitucionales, se ordenará a, que de no ser posible dejar el fluido permanente, se aumente la frecuencia en el suministro en las horas de la mañana, de la tarde y de la noche tendiente a la limpieza de baños y cañerías y se hubiere deficiencia estructural, mientras se implementan acciones de cumplimiento respectivo a acciones constitucionales, se suministre con carro-tanque agua para la población carcelaria del centro carcelario COJAM, por efectos inter comunis.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y a través de proveído CSJ STL4102-2016, 30 mar. 2016, rad. 65137 la Sala de Casación Laboral la modificó, para excluir de las órdenes dadas por el A quo a la Presidencia de la República y la confirmó en todo lo demás. 1.2. Ante el presunto incumplimiento por parte de las autoridades accionadas, Edison López Osorio presentó escrito en el que manifestó que los demandados no habían acatado el fallo de tutela, por lo que el Tribunal de primera instancia, luego de decretar el inicio del incidente de desacato, el 20 de febrero de 2017 sancionó, entre otros, al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón –en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.
Mediante auto CSJ ATL1789-2017, 10 mar. 2017, rad. 46450, la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción. 1.4. Una vez devuelta la actuación al A quo en proveído del 2 de agosto de 2018, libró la respectiva orden a la Policía Nacional para que haga efectivo el arresto, así como a la Oficina de Cobro Coactivo. 1.5.
Los incidentados solicitaron al A quo la inaplicación de la sanción al advertir que acataron el fallo de tutela y en auto del 12 de septiembre del presente año, el despacho negó dicha pretensión. 1.7. Inconforme con lo anterior, Ramírez Aragón promovió acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana.
Afirmó que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, el auto de apertura de desacato se debe notificar al incidentado, lo que no ocurrió en su caso. Indicó que está siendo sancionado dentro de un trámite incidental en que no se logró demostrar su responsabilidad subjetiva, pues de haber estudiado tal aspecto, se hubiere llegado a la conclusión de que no es el encargado de cumplir las órdenes de tutela.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones en las que resultó sancionado y, subsidiariamente, la nulidad de la actuación incidental. 2. Tramite adelantado Mediante auto CSJ ATP, 16 oct. 2018, rad. 101002, quien aquí funge como Ponente avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la suspensión provisional de la ejecución de la sanción de arresto impuesta a la parte actora, hasta «tanto sea emitido el correspondiente fallo» 3.
Las respuestas 3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali El Ponente realizó un recuento detallado de las actuaciones que precedieron a la imposición de una sanción por desacato en contra del accionante, así como la respuesta proporcionada a la petición en la que solicitó la inaplicación de la misma, por tanto, afirmó, no se puede predicar vulneración de las garantías fundamentales. 3.2.
Sala de Casación Laboral El Ponente informó que a través del grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta en contra del interesado, al haber acreditado la inobservancia a la sentencia de tutela. 3.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica luego de señalar las funciones de esa entidad, resaltó que mediante escrito del 26 de septiembre de 2018 solicitó ante el Tribunal Superior de Cali la inaplicación de la sanción impuesta en su contra.
Pidió desvincular al USPEC del presente trámite constitucional, como quiera que no ha vulnerado los derechos de la parte actora. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional: es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En presente caso, el actor discrepa del trámite y decisiones dictadas dentro del incidente de desacato promovido por Edison López Osorio, el cual culminó con sanción de arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que no tuvo conocimiento del tal procedimiento y, además, se advirtió sobre la incompetencia para darle cumplimiento al fallo de tutela.
La Sala observa una irregularidad sustancial en el trámite del incidente de desacato promovido en contra del Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y otros, que indiscutiblemente condujo a la violación del debido proceso y de paso el derecho de defensa, circunstancia que a no dudarlo lleva a la inmediata intervención del juez de tutela para el pronto restablecimiento de tales garantías. 2.3.
En efecto, dentro de las pruebas que obran en el expediente no milita documento alguno que permita concluir que los incidentados, en especial, la parte accionante, hubiesen sido enterados de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pues a pesar de haberse intentado el enteramiento de los diferentes proveídos, especialmente el que dispuso la apertura del trámite incidental, que lo fue a través de diferentes correos electrónicos, ello no es suficiente para establecer con certeza que la comunicación hubiese llegado a conocimiento de sus destinatarios.
Surge así una clara omisión por parte de dicho cuerpo colegiado que conllevó a que los incidentados no se enteraran del trámite y ello sin duda alguna se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187;
CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: […] Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. [Negrillas fuera de texto original] Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187;
CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: […] [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.
De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 2.4.
En conclusión, al no haberse surtido la notificación personal del auto que dispuso la apertura del trámite incidental a los encargados de darle cumplimiento a la orden de tutela, constituye sin duda alguna un compromiso de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consonancia con lo anterior, la Sala amparará los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Jorge Luis Ramírez Aragón. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 25 de agosto de 2018 que dispuso la apertura del trámite incidental y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, proceda a efectuar la notificación personal del mismo a todas las partes incidentadas, en especial, al Brigadier General Ramírez Aragón, en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], y dentro del término legal dicte la decisión de fondo que corresponda.
Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que dicho Tribunal al momento de emitir la decisión que en derecho corresponda, está en la obligación de analizar los motivos por los cuales se produjo el presunto incumplimiento al fallo de tutela que originó dicho procedimiento accesorio y si existió responsabilidad subjetiva del incidentado, con el correspondiente respeto a la garantía judicial del debido proceso (CC C-367-2014), la cual es infranqueable en aquellos actos que pretendan imponer cargas o sanciones, así como establecer derechos (CC T-1263-2001).
De igual modo, en caso de encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, dicha autoridad debe explicitar razonadamente el monto de la sanción a imponer, en aras de darle a conocer al incidentado los elementos, sucesos e insumos que valoró para allegar a esa conclusión, así como ceñirse a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el referido asunto ostenta carácter coercitivo y sancionatorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].
Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 25 de agosto de 2018 que dispuso la apertura del trámite incidental. En consecuencia, se ordena la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, proceder a efectuar la notificación personal del mismo a todas las partes incidentadas, en especial, al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], y dentro del término legal emita la decisión de fondo que corresponda.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 172 a 187– cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 129 reverso a 131 – ibídem. � Cfr. Folios 251 a 257 – ibídem. � Cfr. Folios 258 a 262 – ibídem. � Cfr. Folios 113 a 115 – ibídem. � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Todo esto con la finalidad de verificar si el juzgador de primer grado estableció las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales que le fueron amparados Luis Eduardo Guerra García y Edison López Osorio.
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