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STP15058-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 101372 A/. Jaime del Cristo Mercado Geney LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15058-2018 Radicación n° 101372 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jaime del Cristo Mercado Geney, en contra de la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

1. LA DEMANDA De acuerdo al texto de la demanda, se tiene que los fundamentos fácticos de la petición de amparo son los siguientes: El primero de julio de 1992, Jaime Mercado Geney se vinculó laboralmente con la empresa Cales y Cementos de Toluviejo S.A., hoy Cementos Argos S.A., relación laboral que se prolongó hasta el 28 de diciembre de 2004, fecha para la cual se dio por terminado el contrato laboral de forma unilateral por parte del empleador.

Con ocasión de ello, el señor Mercado Geney inició un proceso judicial cuyo objetivo era lograr el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pretensión que le fue concedida en primera instancia y confirmada en segunda, al tiempo que no resultó próspero el recurso de casación que contra el fallo del Tribunal interpuso la empresa demandada.

En actuación judicial separada, el señor Jaime Mercado solicitó que se declarara por parte de la justicia laboral ordinaria que su desvinculación laboral no había surtido ningún efecto y que, por lo tanto, se dispusiera su reintegro al puesto de trabajo. El 16 de mayo del 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, donde desestimó las pretensiones del demandante, al considerar que de los hechos consignados en la demanda no se desprende ningún motivo para realizar la declaración solicitada.

El 1º de junio del 2009, el Tribunal Superior de Sincelejo, en su Sala respectiva, decidió confirmar la sentencia recurrida, pero por motivos diferentes, como lo era haber advertido que con anterioridad ya se había resuelto el mismo asunto en un proceso separado, y que allí se había concedido una indemnización por despido sin justa causa, de modo que la solicitud que ahora se presentaba era alternativa y excluyente con aquella que se falló primero, motivo por el cual no se accedería a la nueva petición. Tal decisión fue objeto del recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto mediante providencia del 28 de agosto del año en curso, en donde se decidió no casar la sentencia recurrida.

Considera el accionante que estas providencias atentan contra sus derechos fundamentales, en especial la que resolvió el recurso extraordinario, comoquiera que incurrió en una vía de hecho al no realizar una valoración adecuada de los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual solicita se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que pretende el reintegro del actor y se ordene a la Sala de Casación accionada que profiera una nueva decisión.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de la actuación procesal, para de ese modo concluir que no se afectaron garantías constitucionales al accionante y que por ello no se debe conceder el amparo deprecado. 2. La Representante Legal de Cementos Argos S.A. solicitó se niegue el amparo solicitado, al considerar que el accionante está usando a la tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario laboral. 3.

La Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, igualmente pidió desestimar la tutela, toda vez que la decisión proferida por esa colegiatura se ajustó a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia vigente. Indicó que el accionante se valió de dos actuaciones judiciales adelantadas por separado, con el objetivo de lograr declaraciones que son alternativas y excluyentes como la indemnización por despido sin justa causa y el reintegro, ambas fundamentadas en los mismos hechos.

Sostiene que en el caso objeto de análisis se surtieron todos los procedimientos tendientes a salvaguardar el debido proceso del demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir decisiones razonables, las cuales se encuentran respaldadas por unas interpretaciones normativas y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. 5. Al revisar la sentencia de casación cuestionada, se encuentra que la misma se fundamenta en un estudio que concluye que la demanda no observa las normas mínimas que regulan el recurso extraordinario, de donde se desprende que la actuación fue revisada bajo la óptica de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, lo cual arrojó como resultado la imposibilidad de casar la providencia cuestionada, en la medida que la parte interesada no planteó el ataque de forma correcta, lo que impidió acoger las pretensiones del demandante.

Vista la actuación de la Sala especializada de la Corte, se puede asegurar que la misma se ajusta a los procedimientos propios de dicha célula judicial, al tiempo que su pronunciamiento se acompasa con precedentes jurisprudenciales como el contenido en la sentencia No. SL8930-2017, de modo que resulta necesario descartar cualquier vulneración de derechos fundamentales por parte del aludido organismo. 6.

Ahora bien, en lo que al fallo de segunda instancia se refiere, ha de indicarse que el mismo también resulta ser una decisión razonable, fundamentada en interpretaciones de orden probatorio y normativo que no resultan caprichosas. Debe indicarse que la decisión de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal de Sincelejo, fue el resultado de una actuación donde se observó la forma propia de la actuación puesta en su conocimiento y que de allí se derivó una sentencia ajustada a las normas laborales y procedimentales aplicables al caso concreto.

En efecto, fue la juiciosa labor del Tribunal accionado, en su Sala competente, la que permitió advertir que ya con anterioridad el demandante había promovido en contra del demandado una acción sustentada en exactamente los mismos hechos, pero que en aquella ocasión había solicitado una indemnización y no un reintegro, pretensión que le fue concedida y que, por lo tanto, hacía manifiestamente improcedente el nuevo trámite declarativo, al ser dos solicitudes abiertamente excluyentes.

La sustentación del fallo cuestionado al Tribunal Superior de Sincelejo, resulta ser clara, lógica y coherente, ajustada a una interpretación razonable de las normas laborales y, por lo tanto, no es posible predicar que tal decisión vulnere los derechos fundamentales de quien acude al amparo constitucional. 7. Finalmente, en lo que atañe a la sentencia de primera instancia, la misma tampoco resulta ser fruto de una afectación a garantías fundamentales, toda vez que se produjo luego de observarse las formas propias del proceso laboral ordinario.

La labor del juez se ofrece ajustada a la legalidad, en la medida que su sentencia se basó en una interpretación razonable que le permitió concluir que no le asistía razón al demandante en sus pretensiones, toda vez que sus argumentos y pruebas no persuadían al fallador. 8. De lo anterior se deduce que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso. 8.1.

Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto es que la demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 9.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaime del Cristo Mercado Geney.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10